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Descripción

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA RAD: 2016-01487 Santa Marta, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1. OBJETO Procede el despacho a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad formulada por la parte demanda, en donde requiere que su declaración sea a partir de la providencia en la que se decretó el remate del inmueble ubicado en la Calle 28E No. 57-180 Apartamento 201, cuyo folio de matrícula es 080-120402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 2. LA NULIDAD ALEGADA. La parte demandada fundamenta su solicitud, por la violación al debido proceso, consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, la cual, se originó en la actuación del secuestro del bien inmueble identificado con el No. De matrícula 080-12402, ya que al momento de realizar la diligencia, esta se surtió sobre otro bien inmueble y no en el objeto del proceso. 3. CONSIDERACIONES Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal". En esa línea, mentada Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos "a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador". (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01). Es decir, cualquier nulidad que se alegue debe estar consagrada expresamente en la legislación; de lo contrario no podrá ser tenida como tal. En este sentido, dado que la nulidad que plantea el extremo pasivo no está consignada dentro de las que el legislador previamente enlistó en el Código General del Proceso (artículo 133), ni siquiera en el numeral primero de esa disposición ni en ninguna otra norma, traemos a colación, lo señalado en el inciso cuarto del artículo 135 Código General del Proceso establece; "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación". (Negrilla fuera de texto). Por su parte el articulo 136 ibidem, señala que: "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integramente la respectiva instancia, son insanables." (Negrilla fuera de Texto). Descendiendo al caso en concreto, y revisando el expediente del proceso, se colige que dentro del mismo se encuentra despacho comisorio de fecha 20 de enero de 2020, el cual, el despacho judicial mediante auto del 25 de mayo de 2022, resolvió: "PRIMERO: ALLEGUESE al expediente el Despacho Comisorio fechado veinte (20) de Enero de dos mil veinte (2020), el cual fue debidamente diligenciado, para que haga parte del proceso y surta sus efectos legales. SEGUNDO: CORRASE traslado por el término de diez (10) días a la parte ejecutada del avalúo presentado por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído". Hecho o situación que no tuvo reparo alguna. Del mismo modo, se advierte que en fecha anterior el despacho procedido a resolver otra solicitud de nulidad planteada por la accionada, la cual fue resuelta de manera desfavorable a las pretensiones de la señora JUANA BEATRIZ ASIS MATTOS, explicado así, dentro de este marco de consideraciones, encuentra el despacho que las circunstancias narradas por el extremo pasivo no tienen la virtualidad de configurar la nulidad que alega, pues como se dijo, se le han garantizado los derechos a las partes del proceso, y cada etapa procesal se ha surtido acorde a la normatividad vigente tal como consta en el expediente del proceso. En consecuencia, se rechazara de plano la solicitud de nulidad elevada. Por otro lado, el Despacho, efectuado el control de legalidad, sin que se observe vicio que pudiere invalidar lo actuado se fijara fecha para la celebrar audiencia de Remate de la que trata el Articulo 450 del C.G.P. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO: Señálese el día treinta y uno (31) de enero de 2023, a las 09:30 a.m., para practicar la diligencia de Remate del bien inmueble embargado en este proceso, la cual se realizará de manera VIRTUAL en la plataforma Microsoft TEAMS, a través del siguiente enlace: AUDIENCIA VIRTUAL TERCERO: La licitación principiará a la hora de las nueve de la mañana (09:30 a.m.) y no se cerrará sino después de haber transcurrido una (1) hora, por lo menos, siendo postura admisible la que cubra el setenta por ciento (70%) del avalúo del bien, y previa consignación del porcentaje legal, o sea, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo. (CGP, art. 448, inc. 3o). CUARTO: La presentación de las posturas para la diligencia de remate se podrá efectuar de forma mixta, es decir, física, la cual deberá radicarse en la sede del despacho, la cual se encuentra ubicada en la Avenida El Libertador N°. 14 -57, Tercer Piso, oficina 304, y digital, a través del correo electrónico institucional del juzgado: j01pccmsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: A fin de salvaguardar la reserva y seguridad que debe contener la oferta, bajo los parámetros del artículo 452 del C.G.P., la presentación de posturas para la diligencia de remate se realizará de manera física en un sobre sellado en la sede del juzgado, mientras que la postura electrónica y todos sus anexos, deberán anexarse al correo en formato PDF protegido con contraseña, y en el desarrollo de la diligencia de remate, el titular del despacho solicitará la contraseña para abrir el documento, y en caso de no asistir a la audiencia virtual se comunicará al número telefónico que deberá suministrar con la oferta para ese mismo efecto. SEXTO: Anúnciese el remate. Háganse las publicaciones en el periódico (El Tiempo o El Heraldo), con el cumplimiento de las formalidades de que trata el artículo 450 del C.G.P. Notifíquese y cúmplase, EL JUEZ, VICTOR LORENZO BERMUDEZ MACHADO. IDWEB:1553939

Ubicación

Barranquilla

Fecha de publicación

Publicado 2023-01-22 00:06:51

Ficha técnica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA RAD: 2016-01487 Santa Marta, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1. OBJETO Procede el despacho a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad formulada por la parte demanda, en donde requiere que su declaración sea a partir de la providencia en la que se decretó el remate del inmueble ubicado en la Calle 28E No. 57-180 Apartamento 201, cuyo folio de matrícula es 080-120402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 2. LA NULIDAD ALEGADA. La parte demandada fundamenta su solicitud, por la violación al debido proceso, consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, la cual, se originó en la actuación del secuestro del bien inmueble identificado con el No. De matrícula 080-12402, ya que al momento de realizar la diligencia, esta se surtió sobre otro bien inmueble y no en el objeto del proceso. 3. CONSIDERACIONES Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal". En esa línea, mentada Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos "a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador". (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01). Es decir, cualquier nulidad que se alegue debe estar consagrada expresamente en la legislación; de lo contrario no podrá ser tenida como tal. En este sentido, dado que la nulidad que plantea el extremo pasivo no está consignada dentro de las que el legislador previamente enlistó en el Código General del Proceso (artículo 133), ni siquiera en el numeral primero de esa disposición ni en ninguna otra norma, traemos a colación, lo señalado en el inciso cuarto del artículo 135 Código General del Proceso establece; "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación". (Negrilla fuera de texto). Por su parte el articulo 136 ibidem, señala que: "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integramente la respectiva instancia, son insanables." (Negrilla fuera de Texto). Descendiendo al caso en concreto, y revisando el expediente del proceso, se colige que dentro del mismo se encuentra despacho comisorio de fecha 20 de enero de 2020, el cual, el despacho judicial mediante auto del 25 de mayo de 2022, resolvió: "PRIMERO: ALLEGUESE al expediente el Despacho Comisorio fechado veinte (20) de Enero de dos mil veinte (2020), el cual fue debidamente diligenciado, para que haga parte del proceso y surta sus efectos legales. SEGUNDO: CORRASE traslado por el término de diez (10) días a la parte ejecutada del avalúo presentado por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído". Hecho o situación que no tuvo reparo alguna. Del mismo modo, se advierte que en fecha anterior el despacho procedido a resolver otra solicitud de nulidad planteada por la accionada, la cual fue resuelta de manera desfavorable a las pretensiones de la señora JUANA BEATRIZ ASIS MATTOS, explicado así, dentro de este marco de consideraciones, encuentra el despacho que las circunstancias narradas por el extremo pasivo no tienen la virtualidad de configurar la nulidad que alega, pues como se dijo, se le han garantizado los derechos a las partes del proceso, y cada etapa procesal se ha surtido acorde a la normatividad vigente tal como consta en el expediente del proceso. En consecuencia, se rechazara de plano la solicitud de nulidad elevada. Por otro lado, el Despacho, efectuado el control de legalidad, sin que se observe vicio que pudiere invalidar lo actuado se fijara fecha para la celebrar audiencia de Remate de la que trata el Articulo 450 del C.G.P. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO: Señálese el día treinta y uno (31) de enero de 2023, a las 09:30 a.m., para practicar la diligencia de Remate del bien inmueble embargado en este proceso, la cual se realizará de manera VIRTUAL en la plataforma Microsoft TEAMS, a través del siguiente enlace: AUDIENCIA VIRTUAL TERCERO: La licitación principiará a la hora de las nueve de la mañana (09:30 a.m.) y no se cerrará sino después de haber transcurrido una (1) hora, por lo menos, siendo postura admisible la que cubra el setenta por ciento (70%) del avalúo del bien, y previa consignación del porcentaje legal, o sea, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo. (CGP, art. 448, inc. 3o). CUARTO: La presentación de las posturas para la diligencia de remate se podrá efectuar de forma mixta, es decir, física, la cual deberá radicarse en la sede del despacho, la cual se encuentra ubicada en la Avenida El Libertador N°. 14 -57, Tercer Piso, oficina 304, y digital, a través del correo electrónico institucional del juzgado: j01pccmsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: A fin de salvaguardar la reserva y seguridad que debe contener la oferta, bajo los parámetros del artículo 452 del C.G.P., la presentación de posturas para la diligencia de remate se realizará de manera física en un sobre sellado en la sede del juzgado, mientras que la postura electrónica y todos sus anexos, deberán anexarse al correo en formato PDF protegido con contraseña, y en el desarrollo de la diligencia de remate, el titular del despacho solicitará la contraseña para abrir el documento, y en caso de no asistir a la audiencia virtual se comunicará al número telefónico que deberá suministrar con la oferta para ese mismo efecto. SEXTO: Anúnciese el remate. Háganse las publicaciones en el periódico (El Tiempo o El Heraldo), con el cumplimiento de las formalidades de que trata el artículo 450 del C.G.P. Notifíquese y cúmplase, EL JUEZ, VICTOR LORENZO BERMUDEZ MACHADO. IDWEB:1553939

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