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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO-C.R.A AUTO No. 030 DE 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UN TRÁMITE PARA LA EVALUACIÓN DE UNA CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES SOLICITADA POR LA SOCIEDAD DENOMINADA GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO-GRILCO S.A, IDENTIFICADA CON EL NIT: 802.011.109-0." El Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico - C.R.A., con base en lo señalado en el Acuerdo No.0015 del 13 de octubre de 2016 expedido por el Consejo Directivo, en uso de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, y teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015 adicionado por el Decreto 1090 de 2018, la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, demás normas concordantes y CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que, por medio de Oficio bajo Radicado No. 202314000003252 del 13 de enero de 2023, la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. -GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, a través del señor GUILLERMO RAMÓN DAW ÁLVAREZ, actuando en calidad de Representante legal de la misma, solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-C.R.A., el inicio del trámite para la evaluación de una Concesión de de aguas superficiales a captar sobre el Rio Magdalena, en el desarrollo de sus actividades industriales. Allegando, de igual manera, el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA, exigible en cuanto a esta. Que, con la mencionada solicitud, se aportó el Formulario Único Nacional de solicitud de Concesión de aguas superficiales; anexando a su vez, la demás información exigible para su evaluación. II.CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMINA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -C.R.A. Que, en virtud de lo anterior, y, en aras dar inicio al trámite requerido para la evaluación de una Concesión de aguas superficiales a captar sobre el Río Magdalena, por parte de la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., esta Autoridad Ambiental procederá - a través del presente acto administrativo- a acoger la solicitud, toda vez que la misma allegó la información pertinente según los requisitos exigibles por la normatividad que lo regula-para su revisión- con base en su contenido y lo aquí expuesto: La empresa Grupo Alimentario del Atlántico S.A.-GRALCO S.A. ubicada en jurisdicción de la ciudad de Barranquilla solicita ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico una concesión de agua superficial proveniente del Rio Magdalena para un periodo de vigencia de cinco (5) años. La cantidad de agua solicitada mediante el trámite de una concesión de agua superficial ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico está descrita de la alguiente forma: Un caudal de captación proveniente del Rio Magdalena de 15 L/seg con una frecuencia de 24 horas/dia, por 30 dias/mes y 12 meses/año, para un volumen total de 1.296 m3/dia, 38.880m3/mes, 466.560 m 3 /año, para ser tratada en una Planta de Tratamiento de Agua Potable para luego ser utilizada en varios procesos productivos de la empresa Grupo Alimentario del Atlántico - GRALCO S.A., es decir el agua tiene un uso de tipo Industrial. De igual forma el agua es utilizada para el consumo humano por parte del personal que labora en la empresa en mención, el servicio de los baños y el sistema contra incendios. Cabe mencionar que la actividad económica de la empresa Grupa Alimentario del Atlántico S.A.- GRALCO S.A. es la producción de alimentos derivados de la pesca, que centra su operación principalmente en las siguientes Ineas de negocio: lomas de atún precocidos congelados y conservas de atún y subproductos como harina y aceito de pescado. De antemano agradezco la atención prestada y en espera de una pronta respuesta a la solicitud presentada. III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - De la protección al Medio Ambiente como deber social del Estado Que, dentro de las consideraciones juridicas aplicables al caso en particular, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8° de la Constitución Politica establece: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación". Que, con relación a la preservación de nuestro medio ambiente el artículo 79°, ibidem, señala: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". Que, según lo preceptuado en el artículo 80°, establece: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".Que, en su Artículo 209 establece: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".Que, las normas constitucionales señaladas, son claras al establecer el deber que tiene tanto el Estado como los particulares de proteger nuestras riquezas naturales, traducidas estas en los recursos naturales renovables y con ello garantizar el goce de un medio ambiente sano a todos los miembros de la comunidad. Que, por su parte el Decreto-Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", establece: "Articulo 1.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social". (...) Articulo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso es necesario". Competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A.: Que, la Ley Marco 99 de 1993 consagra en su Artículo 23°- "Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolitica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería juridica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente".Que, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, enumera dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales: "Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva". "Ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental relacionados con el uso de los recursos naturales renovables., otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de estos y el ambiente". Que, por su parte, el numeral 12 del mismo artículo, establece: "Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos liquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos". Que, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. -como Autoridad Ambiental, es competente en los Municipios del Departamento del Atlántico y sobre el Río Magdalena, incluyendo el área correspondiente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tal como lo establecen los Artículos 214 y 215 de la Ley 1450 de 2011. Que, por su parte la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su Artículo 336 -Plan Nacional de Desarrollo 2019-2022-, con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, dejó vigentes los Artículos de la Ley 1450 de 2011, mediante los cuales delegó a las Corporaciones Autónomas Regionales el ordenamiento del Río principal de las subzonas hídricas, hasta que sean derogados o modificados por una norma posterior. Que, la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 -Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014-, en su artículo 214, establece: "COMPETENCIAS DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente Artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM". Que, a su vez, el Artículo 215 de la mencionada Ley, señala: "La Gestión Integral del Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción: a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos; b) El otorgamiento de concesiones de aquas, la reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos; c) Fijar y recaudar conforme a la ley, las tasas, contribuciones y multas por concepto del uso y aprovechamiento del recurso hídrico; d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos...". - Del trámite para la evaluación de Concesiones de aguas. Que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", como una [9:55 a. m., 6/6/2023] Juan De la Hoz: compilación de normas ambientales preexistentes, guardando correspondencia con los Decretos compilados, en los que se encuentra el Decreto 1541 de 1978, que reglamenta lo referente al uso y aprovechamiento del agua. Que, el mismo Decreto 1076 de 2015 adicionado por el Decreto 1090 de 2018, define como aguas de uso público: "Articulo 2.2.3.2.2.2. Aguas de uso público. Son aguas de uso público: a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d) Las aguas que estén en la atmósfera; e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas f) Las aguas lluvias; g) Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y h) Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a que se refiere el artículo 77 del Decreto - Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. Que, el Artículo 2.2.3.2.5.3. ibidem, señala que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los articulos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto". Que, una vez diligenciado el Formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas, el interesado deberá aportar los requisitos descritos en el mencionado Decreto. Que, por su parte, el Artículo 2.2.3.2.9.1. establece: "Solicitud de concesión. Las personas naturales o juridicas y las entidades gubemamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen: a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal, b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua; c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción; d) Información sobre la destinación que se le dará al agua; e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo; f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar, g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas; h) Término por el cual se solicita la concesión; i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar, j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales; k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios. Que, a su vez, el Artículo 2.2.3.2.9.2. indica que, se debe allegar: "Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar: a) Los documentos que acrediten la personería del solicitante; b) Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia". (...) - Del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA: Que, la Ley 373 del 06 de junio de 1997 "Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua", lo define y señala en cuanto a este: "Artículo 1o.- Programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos". Artículo 20.- Contenido del programa de uso eficiente y ahorro del agua. El programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento y la demanda de agua, y contener las metas anuales de reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas, los incentivos y otros aspectos que definen las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que se consideren convenientes para el cumplimiento del programa. (...)". Que, por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Decreto 1090 del 28 de junio de 2018 adiciona al Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", lo relacionado al Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, con la finalidad de reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo concerniente con el mencionada Programa. Siendo esto, aplicable para las Autoridades Ambientales, usuarios que soliciten concesión de aguas y a las Entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al mismo. Que, en ese sentido, el citado Decreto 1076 de 2015, define dicho programa como: "Artículo 2.2.3.2.1.1.3. Programa para el uso eficiente y ahorro del agua (PUEAA). EI Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso hidrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad de este recurso. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA. Parágrafo 2. Para las personas naturales que de acuerdo con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como "bajo", igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA simplificado. "Articulo 2.2.3.2.1.1.5. Presentación del PUEAA: Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de agua y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de agua deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA". Que, por su parte, por medio de la Resolución No. 1257 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se desarrollaron los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.3.2.1.1.3 del Decreto 1090 de 2018, mediante el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015; estableciendo la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA. Que, el artículo segundo de la mencionada Resolución, establece el contenido mínimo a tener en cuenta -por parte de los usuarios- en la elaboración del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA, al momento de ser presentados ante la Autoridad Ambiental competente para su respectiva revisión/evaluación. - De la publicación de los actos administrativos Que, el presente acto administrativo deberá publicarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera, "La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos del artículo 73 de la Ley 1437 de 2011,, y tendrá como interesado a cualquiera persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al sistema nacional ambiental publicará un boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite". Que, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, establece: "Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. (...)". Que, por su parte, el Decreto 1076 de 2015 en lo relacionado al procedimiento para otorgar una concesión de aguas- señala que, el interesado deberá fijar un aviso teniendo en cuenta lo siguiente: "Artículo 2.2.3.2.9.4. Fijación de aviso. Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad mbiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar, la fecha y el objeto de la visita para que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios". - Del cobro por concepto del servicio de evaluación ambiental Que, el artículo 96 de la Ley 633 del 2000, faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para cobrar el Servicio de Evaluación y Seguimiento de la Licencia Ambiental y Otros Instrumentos de Control y Manejo Ambiental, el cual incluye además los gastos de administración, todo ello reglamentado por esta Entidad mediante Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, que fijó las tarifas para el cobro de servicio de seguimientos y evaluaciones ambientales, teniendo en cuenta los sistemas y métodos de cálculo definidos en la ley. Que, esta Resolución al momento de su aplicación es ajustada a las previsiones contempladas en la Resolución No. 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios con el sistema y métodos definidos en el artículo 96 de la Ley 633 del 2000, para la liquidación de la tarifa, en donde se evalúan los parámetros de profesionales, honorarios, visitas a las zonas, duración de visitas, duración del pronunciamiento, duración total, viáticos diarios, viáticos totales y costos de administración. Que, la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 1918, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, establece en su artículo primero los servicios que requieren evaluación; encontrándose relacionado en el numeral 4 del mismo, las Concesiones de aguas superficiales o subterráneas y, en el numeral 20, el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA. Que, consecuentemente, la citada Resolución señala en su artículo quinto, los tipos de impactos con la finalidad de encuadrar a los usuarios y clasificar las actividades que son sujetas de cobro. En este sentido, teniendo en cuenta la documentación e información allegada por la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., permiten determinar que la misma se entiende como Usuario de ALTO IMPACTO, definidos como: "Usuarios de Alto Impacto: "Aquellos usuarios que durante la ejecución o finalización del proyecto tienen la posibilidad de recuperar parcialmente las condiciones iniciales de las zonas afectadas previas a la actuación, por medio de la intervención humana". Que, en cuanto a los costos del servicio, la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, establece en su artículo 7 el procedimiento de liquidación de la siguiente manera: "1. Valor de Honorarios: Se calculará teniendo en cuenta los perfiles y salarios de los funcionarios y contratistas con que cuenta la Corporación, y teniendo en cuenta las horas de dedicación de los profesionales para el desarrollo de su labor. 2. Valor de los gastos de viaje: Se calculará aplicando las tarifas de transporte establecidas por la Corporación, vigentes en el momento de la liquidación, por el número de visitas a la zona del proyecto. 3. Análisis y Estudios: Este valor incluirá siempre que se amerite la realización de un estudio adicional y se liquidará conforme a los precios del mercado. 4. Valor de los Gastos de Administración: Se calculará aplicando a la suma de los componentes anteriores, el porcentaje de gastos de administración que para este caso será del 25% del valor total registrado, según lo estipulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" Que, no obstante, al tratarse de la evaluación de dos (2) instrumentos de control, como lo son: El trámite Juació acesión de aquas superficiales seguido de la evaluación al documento presentado y denominado Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, esta Corporación hace saber que, si bien, cobrará de manera independiente el concepto por cada uno de estos, se procederá a reliquidar el valor relacionado a este último, con el fin de establecer un solo un gasto de viaje y reducir la cantidad de profesionales que intervienen en el proceso. Lo anterior, reiterando el compromiso con los usuarios conforme lo dispuesto en la Resolución No. 000359 de 2018, la cual modificó el artículo 13 de la Resolución No. 00036 del 22 de enero de 2016, señalando: "RELIQUIDACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: La Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., de oficio o a petición del usuario, podrá reliquidar el valor contemplado en las tarifas establecidas en la Resolución No. 036 de 2016 con el fin de incluir aquellos factores que no hayan sido tenidos en cuenta en el momento de liquidar el cobro correspondiente en los servicios de evaluación y seguimiento o excluir aquellos factores que no hayan sido demandados para la prestación del servicio de evaluación o seguimiento ambiental". Que, en virtud de lo anotado, el valor a cobrar por conceptete evaluación ambiental para una Concesión de aguas superficiales y el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, se determinará con base en lo señalado en la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, para los Usuarios de ALTO IMPACTO, incluyendo el incremento (%) del IPC (desde el momento de su expedición) y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la misma, teniendo en cuenta las condiciones y características propias de la actividad desarrollada por el solicitante. Que, es de anotar que el Decreto 1076 de 2015, señala: "Articulo 2.2.8.4.1.23. "Jurisdicción coactiva. Las corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6 de 1992 o la norma que la modifique o sustituya". IV. CONSIDERACIONES FINALES DE LA C.R.A. Que, de conformidad con la solicitud presentada por la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. GRALCO S.A., y, los anexos que soportan la misma, esta Corporación procederá a: INICIAR el trámite para la evaluación de una Concesión de aguas superficiales a captar sobre el Río Magdalena, por parte de la sociedad en comento; así como también, la evaluación al Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, presentado por el mencionado usuario, con la finalidad de conceptualizar la viabilidad sobre el otorgamiento y aprobación de los instrumentos de control aquí tratados, según lo expuesto en el presente proveido. Que, dentro de las consideraciones jurídicas apkables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario. Que, las disposiciones contenidas en la legislación ambiental vigente, hacen parte de la jerarquía normativa del ordenamiento ambiental y su incumplimiento constituye la tipificación de una conducta que lo contraviene. Dadas entonces las precedentes consideraciones y en mérito de lo expuesto se, DISPONE PRIMERO: INICIAR el trámite para la evaluación de una Concesión de aguas superficiales a captar sobre el Rio Magdalena, por un caudal de 15 L/seg con una frecuencia de 24 horas/día, por 30 días/mes y 12 meses/año, para un volumen total de 1.296 m3 /día, 38.880 m3 /mes, 466.560 m³ /año, para ser tratada en una Planta de Tratamiento de Agua Potable, que luego será utilizada en varios procesos productivos (para uso de tipo industrial), solicitada por la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. GRALCO S.A., identificada con el NIT. 80011.109-0, representada legalmente por el señor GUILLERMO RAMÓN DAW ÁLVAREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente proveido; así como también, en lo que respecta al Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA, presentado y exigible dentro de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. SEGUNDO: La Subdirección de Gestión Ambiental, designará a un funcionario para que mediante visita de inspección técnica establezca y conceptúe sobre la viabilidad y procedencia de la solicitud, conforme lo establecido en el presente prove ido. PARÁGRAFO PRIMERO: Practiquense todas las diligencias tendientes al cabal cumplimiento de las obligaciones y funciones por parte de la C.R.A. TERCERO: ORDENAR a la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.- GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, cancelar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. la suma de: TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS Y UN CENTAVOS (COP$36.104.873,1), por concepto del servicio de evaluación ambiental de la solicitud presentada, de acuerdo con la factura o cuenta de cobro que se expida y se envie para sus fines, conforme lo establecido en la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021. PARÁGRAFO PRIMERO: El usuario debe cancelar el valor señalado en el presente artículo dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la cuenta de cobro que para tal efecto se le enviará. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de acreditar la cancelación de los costos,señalados en el presente artículo, el usuario debe presentar copia del recibo de consignación o de láuenta de cobro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de pago, con destino a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta entidad. PARÁGRAFO TERCERO: Sin perjuicio de que se apruebe, se otorgue o no el permiso y/o autorización correspondiente a la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. - GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, esta deberá cancelar el costo por concepto del servicio de evaluación ambiental. CUARTO: SE ADVIERTE que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente prove ido traerá como consecuencia el cobro por jurisdicción coactiva, conforme a lo dispuesto en Ley 6 de 1992, el Artículo 2.2.8.4.1.23. del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021. QUINTO: NOTIFICAR en debida forma a la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, el contenido del presente acto administrativo al correo electrónico suministrado Información@gralco.com.co, de acuerdo con lo señalado en el artículo 56, y, el numeral 1° del articulo 67 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. SEXTO: La sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. - GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, previamente a la continuidad del trámite, deberá publicar la parte dispositiva del presente proveido en un periódico de amplia circulación -en los términos del artículo 73 de la ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993-. Dicha publicación deberá realizarse en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Acto Administrato, y posteriormente, remitir copia a la Subdirección de Gestión Ambiental en un término de cinco (5) días hábiles. PARÁGRAFO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, la Subdirección de Gestión Ambiental, procederá a realizar la correspondiente publicación en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. SÉPTIMO: La sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, deberá publicar en la Alcaldia correspondiente, un Aviso con extracto de la solicitud y trasmitirlo por una emisora de amplia circulación en la región, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.9.4 del Decreto 1076 de 2015, con el fin de que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Dicha fijación, deberá realizarse por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita. Y, se deberá remitir constancia de fijación a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Entidad. OCTAVO: Téngase como interesado cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. NOVENO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto personalmente por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. Dado en Barranquilla a los 14 FEB 2023 NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE, JAVIER RESTREPO VIECO SUBDIRECTOR DE GESTION AMBIENTAL ELABORO: JOHANA SOTO, ABOGADA CONTRAXISTA REVISO: MARIA J MOJICA ASESORA EXTERNA DIRECCION GENERAL. IDWEB:1559961

Ubicación

Barranquilla

Fecha de publicación

Publicado 2023-06-11 00:00:00

Ficha técnica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO-C.R.A AUTO No. 030 DE 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UN TRÁMITE PARA LA EVALUACIÓN DE UNA CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES SOLICITADA POR LA SOCIEDAD DENOMINADA GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO-GRILCO S.A, IDENTIFICADA CON EL NIT: 802.011.109-0." El Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico - C.R.A., con base en lo señalado en el Acuerdo No.0015 del 13 de octubre de 2016 expedido por el Consejo Directivo, en uso de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, y teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015 adicionado por el Decreto 1090 de 2018, la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, demás normas concordantes y CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que, por medio de Oficio bajo Radicado No. 202314000003252 del 13 de enero de 2023, la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. -GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, a través del señor GUILLERMO RAMÓN DAW ÁLVAREZ, actuando en calidad de Representante legal de la misma, solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-C.R.A., el inicio del trámite para la evaluación de una Concesión de de aguas superficiales a captar sobre el Rio Magdalena, en el desarrollo de sus actividades industriales. Allegando, de igual manera, el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA, exigible en cuanto a esta. Que, con la mencionada solicitud, se aportó el Formulario Único Nacional de solicitud de Concesión de aguas superficiales; anexando a su vez, la demás información exigible para su evaluación. II.CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMINA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -C.R.A. Que, en virtud de lo anterior, y, en aras dar inicio al trámite requerido para la evaluación de una Concesión de aguas superficiales a captar sobre el Río Magdalena, por parte de la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., esta Autoridad Ambiental procederá - a través del presente acto administrativo- a acoger la solicitud, toda vez que la misma allegó la información pertinente según los requisitos exigibles por la normatividad que lo regula-para su revisión- con base en su contenido y lo aquí expuesto: La empresa Grupo Alimentario del Atlántico S.A.-GRALCO S.A. ubicada en jurisdicción de la ciudad de Barranquilla solicita ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico una concesión de agua superficial proveniente del Rio Magdalena para un periodo de vigencia de cinco (5) años. La cantidad de agua solicitada mediante el trámite de una concesión de agua superficial ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico está descrita de la alguiente forma: Un caudal de captación proveniente del Rio Magdalena de 15 L/seg con una frecuencia de 24 horas/dia, por 30 dias/mes y 12 meses/año, para un volumen total de 1.296 m3/dia, 38.880m3/mes, 466.560 m 3 /año, para ser tratada en una Planta de Tratamiento de Agua Potable para luego ser utilizada en varios procesos productivos de la empresa Grupo Alimentario del Atlántico - GRALCO S.A., es decir el agua tiene un uso de tipo Industrial. De igual forma el agua es utilizada para el consumo humano por parte del personal que labora en la empresa en mención, el servicio de los baños y el sistema contra incendios. Cabe mencionar que la actividad económica de la empresa Grupa Alimentario del Atlántico S.A.- GRALCO S.A. es la producción de alimentos derivados de la pesca, que centra su operación principalmente en las siguientes Ineas de negocio: lomas de atún precocidos congelados y conservas de atún y subproductos como harina y aceito de pescado. De antemano agradezco la atención prestada y en espera de una pronta respuesta a la solicitud presentada. III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - De la protección al Medio Ambiente como deber social del Estado Que, dentro de las consideraciones juridicas aplicables al caso en particular, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8° de la Constitución Politica establece: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación". Que, con relación a la preservación de nuestro medio ambiente el artículo 79°, ibidem, señala: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". Que, según lo preceptuado en el artículo 80°, establece: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".Que, en su Artículo 209 establece: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".Que, las normas constitucionales señaladas, son claras al establecer el deber que tiene tanto el Estado como los particulares de proteger nuestras riquezas naturales, traducidas estas en los recursos naturales renovables y con ello garantizar el goce de un medio ambiente sano a todos los miembros de la comunidad. Que, por su parte el Decreto-Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", establece: "Articulo 1.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social". (...) Articulo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso es necesario". Competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A.: Que, la Ley Marco 99 de 1993 consagra en su Artículo 23°- "Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolitica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería juridica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente".Que, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, enumera dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales: "Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva". "Ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental relacionados con el uso de los recursos naturales renovables., otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de estos y el ambiente". Que, por su parte, el numeral 12 del mismo artículo, establece: "Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos liquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos". Que, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. -como Autoridad Ambiental, es competente en los Municipios del Departamento del Atlántico y sobre el Río Magdalena, incluyendo el área correspondiente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tal como lo establecen los Artículos 214 y 215 de la Ley 1450 de 2011. Que, por su parte la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su Artículo 336 -Plan Nacional de Desarrollo 2019-2022-, con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, dejó vigentes los Artículos de la Ley 1450 de 2011, mediante los cuales delegó a las Corporaciones Autónomas Regionales el ordenamiento del Río principal de las subzonas hídricas, hasta que sean derogados o modificados por una norma posterior. Que, la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 -Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014-, en su artículo 214, establece: "COMPETENCIAS DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente Artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM". Que, a su vez, el Artículo 215 de la mencionada Ley, señala: "La Gestión Integral del Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción: a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos; b) El otorgamiento de concesiones de aquas, la reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos; c) Fijar y recaudar conforme a la ley, las tasas, contribuciones y multas por concepto del uso y aprovechamiento del recurso hídrico; d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos...". - Del trámite para la evaluación de Concesiones de aguas. Que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", como una [9:55 a. m., 6/6/2023] Juan De la Hoz: compilación de normas ambientales preexistentes, guardando correspondencia con los Decretos compilados, en los que se encuentra el Decreto 1541 de 1978, que reglamenta lo referente al uso y aprovechamiento del agua. Que, el mismo Decreto 1076 de 2015 adicionado por el Decreto 1090 de 2018, define como aguas de uso público: "Articulo 2.2.3.2.2.2. Aguas de uso público. Son aguas de uso público: a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d) Las aguas que estén en la atmósfera; e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas f) Las aguas lluvias; g) Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y h) Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a que se refiere el artículo 77 del Decreto - Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. Que, el Artículo 2.2.3.2.5.3. ibidem, señala que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los articulos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto". Que, una vez diligenciado el Formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas, el interesado deberá aportar los requisitos descritos en el mencionado Decreto. Que, por su parte, el Artículo 2.2.3.2.9.1. establece: "Solicitud de concesión. Las personas naturales o juridicas y las entidades gubemamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen: a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal, b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua; c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción; d) Información sobre la destinación que se le dará al agua; e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo; f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar, g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas; h) Término por el cual se solicita la concesión; i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar, j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales; k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios. Que, a su vez, el Artículo 2.2.3.2.9.2. indica que, se debe allegar: "Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar: a) Los documentos que acrediten la personería del solicitante; b) Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia". (...) - Del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA: Que, la Ley 373 del 06 de junio de 1997 "Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua", lo define y señala en cuanto a este: "Artículo 1o.- Programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos". Artículo 20.- Contenido del programa de uso eficiente y ahorro del agua. El programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento y la demanda de agua, y contener las metas anuales de reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas, los incentivos y otros aspectos que definen las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que se consideren convenientes para el cumplimiento del programa. (...)". Que, por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Decreto 1090 del 28 de junio de 2018 adiciona al Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", lo relacionado al Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, con la finalidad de reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo concerniente con el mencionada Programa. Siendo esto, aplicable para las Autoridades Ambientales, usuarios que soliciten concesión de aguas y a las Entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al mismo. Que, en ese sentido, el citado Decreto 1076 de 2015, define dicho programa como: "Artículo 2.2.3.2.1.1.3. Programa para el uso eficiente y ahorro del agua (PUEAA). EI Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso hidrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad de este recurso. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA. Parágrafo 2. Para las personas naturales que de acuerdo con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como "bajo", igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA simplificado. "Articulo 2.2.3.2.1.1.5. Presentación del PUEAA: Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de agua y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de agua deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA". Que, por su parte, por medio de la Resolución No. 1257 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se desarrollaron los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.3.2.1.1.3 del Decreto 1090 de 2018, mediante el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015; estableciendo la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA. Que, el artículo segundo de la mencionada Resolución, establece el contenido mínimo a tener en cuenta -por parte de los usuarios- en la elaboración del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA, al momento de ser presentados ante la Autoridad Ambiental competente para su respectiva revisión/evaluación. - De la publicación de los actos administrativos Que, el presente acto administrativo deberá publicarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera, "La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos del artículo 73 de la Ley 1437 de 2011,, y tendrá como interesado a cualquiera persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al sistema nacional ambiental publicará un boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite". Que, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, establece: "Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. (...)". Que, por su parte, el Decreto 1076 de 2015 en lo relacionado al procedimiento para otorgar una concesión de aguas- señala que, el interesado deberá fijar un aviso teniendo en cuenta lo siguiente: "Artículo 2.2.3.2.9.4. Fijación de aviso. Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad mbiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar, la fecha y el objeto de la visita para que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios". - Del cobro por concepto del servicio de evaluación ambiental Que, el artículo 96 de la Ley 633 del 2000, faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para cobrar el Servicio de Evaluación y Seguimiento de la Licencia Ambiental y Otros Instrumentos de Control y Manejo Ambiental, el cual incluye además los gastos de administración, todo ello reglamentado por esta Entidad mediante Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, que fijó las tarifas para el cobro de servicio de seguimientos y evaluaciones ambientales, teniendo en cuenta los sistemas y métodos de cálculo definidos en la ley. Que, esta Resolución al momento de su aplicación es ajustada a las previsiones contempladas en la Resolución No. 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios con el sistema y métodos definidos en el artículo 96 de la Ley 633 del 2000, para la liquidación de la tarifa, en donde se evalúan los parámetros de profesionales, honorarios, visitas a las zonas, duración de visitas, duración del pronunciamiento, duración total, viáticos diarios, viáticos totales y costos de administración. Que, la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 1918, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, establece en su artículo primero los servicios que requieren evaluación; encontrándose relacionado en el numeral 4 del mismo, las Concesiones de aguas superficiales o subterráneas y, en el numeral 20, el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA. Que, consecuentemente, la citada Resolución señala en su artículo quinto, los tipos de impactos con la finalidad de encuadrar a los usuarios y clasificar las actividades que son sujetas de cobro. En este sentido, teniendo en cuenta la documentación e información allegada por la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., permiten determinar que la misma se entiende como Usuario de ALTO IMPACTO, definidos como: "Usuarios de Alto Impacto: "Aquellos usuarios que durante la ejecución o finalización del proyecto tienen la posibilidad de recuperar parcialmente las condiciones iniciales de las zonas afectadas previas a la actuación, por medio de la intervención humana". Que, en cuanto a los costos del servicio, la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, establece en su artículo 7 el procedimiento de liquidación de la siguiente manera: "1. Valor de Honorarios: Se calculará teniendo en cuenta los perfiles y salarios de los funcionarios y contratistas con que cuenta la Corporación, y teniendo en cuenta las horas de dedicación de los profesionales para el desarrollo de su labor. 2. Valor de los gastos de viaje: Se calculará aplicando las tarifas de transporte establecidas por la Corporación, vigentes en el momento de la liquidación, por el número de visitas a la zona del proyecto. 3. Análisis y Estudios: Este valor incluirá siempre que se amerite la realización de un estudio adicional y se liquidará conforme a los precios del mercado. 4. Valor de los Gastos de Administración: Se calculará aplicando a la suma de los componentes anteriores, el porcentaje de gastos de administración que para este caso será del 25% del valor total registrado, según lo estipulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" Que, no obstante, al tratarse de la evaluación de dos (2) instrumentos de control, como lo son: El trámite Juació acesión de aquas superficiales seguido de la evaluación al documento presentado y denominado Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, esta Corporación hace saber que, si bien, cobrará de manera independiente el concepto por cada uno de estos, se procederá a reliquidar el valor relacionado a este último, con el fin de establecer un solo un gasto de viaje y reducir la cantidad de profesionales que intervienen en el proceso. Lo anterior, reiterando el compromiso con los usuarios conforme lo dispuesto en la Resolución No. 000359 de 2018, la cual modificó el artículo 13 de la Resolución No. 00036 del 22 de enero de 2016, señalando: "RELIQUIDACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: La Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., de oficio o a petición del usuario, podrá reliquidar el valor contemplado en las tarifas establecidas en la Resolución No. 036 de 2016 con el fin de incluir aquellos factores que no hayan sido tenidos en cuenta en el momento de liquidar el cobro correspondiente en los servicios de evaluación y seguimiento o excluir aquellos factores que no hayan sido demandados para la prestación del servicio de evaluación o seguimiento ambiental". Que, en virtud de lo anotado, el valor a cobrar por conceptete evaluación ambiental para una Concesión de aguas superficiales y el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, se determinará con base en lo señalado en la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021, para los Usuarios de ALTO IMPACTO, incluyendo el incremento (%) del IPC (desde el momento de su expedición) y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la misma, teniendo en cuenta las condiciones y características propias de la actividad desarrollada por el solicitante. Que, es de anotar que el Decreto 1076 de 2015, señala: "Articulo 2.2.8.4.1.23. "Jurisdicción coactiva. Las corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6 de 1992 o la norma que la modifique o sustituya". IV. CONSIDERACIONES FINALES DE LA C.R.A. Que, de conformidad con la solicitud presentada por la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. GRALCO S.A., y, los anexos que soportan la misma, esta Corporación procederá a: INICIAR el trámite para la evaluación de una Concesión de aguas superficiales a captar sobre el Río Magdalena, por parte de la sociedad en comento; así como también, la evaluación al Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, presentado por el mencionado usuario, con la finalidad de conceptualizar la viabilidad sobre el otorgamiento y aprobación de los instrumentos de control aquí tratados, según lo expuesto en el presente proveido. Que, dentro de las consideraciones jurídicas apkables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario. Que, las disposiciones contenidas en la legislación ambiental vigente, hacen parte de la jerarquía normativa del ordenamiento ambiental y su incumplimiento constituye la tipificación de una conducta que lo contraviene. Dadas entonces las precedentes consideraciones y en mérito de lo expuesto se, DISPONE PRIMERO: INICIAR el trámite para la evaluación de una Concesión de aguas superficiales a captar sobre el Rio Magdalena, por un caudal de 15 L/seg con una frecuencia de 24 horas/día, por 30 días/mes y 12 meses/año, para un volumen total de 1.296 m3 /día, 38.880 m3 /mes, 466.560 m³ /año, para ser tratada en una Planta de Tratamiento de Agua Potable, que luego será utilizada en varios procesos productivos (para uso de tipo industrial), solicitada por la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. GRALCO S.A., identificada con el NIT. 80011.109-0, representada legalmente por el señor GUILLERMO RAMÓN DAW ÁLVAREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente proveido; así como también, en lo que respecta al Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA, presentado y exigible dentro de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. SEGUNDO: La Subdirección de Gestión Ambiental, designará a un funcionario para que mediante visita de inspección técnica establezca y conceptúe sobre la viabilidad y procedencia de la solicitud, conforme lo establecido en el presente prove ido. PARÁGRAFO PRIMERO: Practiquense todas las diligencias tendientes al cabal cumplimiento de las obligaciones y funciones por parte de la C.R.A. TERCERO: ORDENAR a la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.- GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, cancelar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. la suma de: TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS Y UN CENTAVOS (COP$36.104.873,1), por concepto del servicio de evaluación ambiental de la solicitud presentada, de acuerdo con la factura o cuenta de cobro que se expida y se envie para sus fines, conforme lo establecido en la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021. PARÁGRAFO PRIMERO: El usuario debe cancelar el valor señalado en el presente artículo dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la cuenta de cobro que para tal efecto se le enviará. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de acreditar la cancelación de los costos,señalados en el presente artículo, el usuario debe presentar copia del recibo de consignación o de láuenta de cobro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de pago, con destino a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta entidad. PARÁGRAFO TERCERO: Sin perjuicio de que se apruebe, se otorgue o no el permiso y/o autorización correspondiente a la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. - GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, esta deberá cancelar el costo por concepto del servicio de evaluación ambiental. CUARTO: SE ADVIERTE que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente prove ido traerá como consecuencia el cobro por jurisdicción coactiva, conforme a lo dispuesto en Ley 6 de 1992, el Artículo 2.2.8.4.1.23. del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No. 000359 de 2018, y posteriormente, por la Resolución No. 000157 de 2021. QUINTO: NOTIFICAR en debida forma a la sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, el contenido del presente acto administrativo al correo electrónico suministrado Información@gralco.com.co, de acuerdo con lo señalado en el artículo 56, y, el numeral 1° del articulo 67 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. SEXTO: La sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A. - GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, previamente a la continuidad del trámite, deberá publicar la parte dispositiva del presente proveido en un periódico de amplia circulación -en los términos del artículo 73 de la ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993-. Dicha publicación deberá realizarse en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Acto Administrato, y posteriormente, remitir copia a la Subdirección de Gestión Ambiental en un término de cinco (5) días hábiles. PARÁGRAFO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, la Subdirección de Gestión Ambiental, procederá a realizar la correspondiente publicación en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. SÉPTIMO: La sociedad denominada GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.-GRALCO S.A., identificada con el NIT. 802.011.109-0, deberá publicar en la Alcaldia correspondiente, un Aviso con extracto de la solicitud y trasmitirlo por una emisora de amplia circulación en la región, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.9.4 del Decreto 1076 de 2015, con el fin de que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Dicha fijación, deberá realizarse por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita. Y, se deberá remitir constancia de fijación a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Entidad. OCTAVO: Téngase como interesado cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. NOVENO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto personalmente por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. Dado en Barranquilla a los 14 FEB 2023 NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE, JAVIER RESTREPO VIECO SUBDIRECTOR DE GESTION AMBIENTAL ELABORO: JOHANA SOTO, ABOGADA CONTRAXISTA REVISO: MARIA J MOJICA ASESORA EXTERNA DIRECCION GENERAL. IDWEB:1559961

condiciones:

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