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INICIÓ ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TRAMITE DE RENOVACION DE PERMISO DE VERTIMIENTOS OTORGADO A LA SOCIEDAD DENOMINADA TEMPLADO SAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No 712 DE 2015 MODIFICADA CON RESOLUCIÓN No 897 de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO C.R.A. AUTO NO. 0 0 0 0 0 1 53 DE 2020 "POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA TRAMITE DE RENOVACIÓN DEL PERMISO DE VERTIMIENTOS OTORGADO A LA SOCIEDAD DENOMINADA TEMPLADO S.A., MEDIANTE RESOLUCIÓN No.712 DE 2015 MODIFICADA CON RESOLUCIÓN No.897 DE 2015" El suscrito Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., con base en lo señalado en el Acuerdo N° 0015 del 13 de Octubre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de esta Entidad, en uso de las facultades legales conferidas por la Resolución No 000583 del 18 de Agosto de 2017, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Nacional, el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley Marco 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015 modificado por el Decreto 50 de 2018, demás normas concordantes, y CONSIDERANDO Que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., mediante Resolución No 0712 del 23 de Octubre de 2015, modificada con Resolución No.0897 de Diciembre de 2015, otorgó, a la sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit.800.112.904-6, permiso de vertimientos para las aguas residuales domesticas (ARD) provenientes de la FINCA VILLA LUISA (de su propiedad), ubicada en jurisdicción del municipio de Galapa, Departamento del Atlántico, en el kilómetro 104+200 vía Cordialidad, por un término de por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del mencionado Acto Administrativo. Teniendo en cuenta que el mencionado permiso se encuentra dentro del primer trimestre del último año de su vigencia, el señor LUIS CORDERO RAMIREZ, actuando en calidad de representante legal de la sociedad denominada TEMPLADO S.A., conforme a lo establecido en el Artículo 2.2.3.3.5.10 del Decreto 1076 de 2015 modificado por el Decreto 50 de 2018, solicitó renovación por primera vez del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución No.712 de 2015 y modificado con Resolución No.897 de 2017. Es pertinente dejar claro que adjunta a la mencionada solicitud no se presentó informe de caracterización de las aguas residuales. Sin embargo, dicho informe fue presentado el 05 de Diciembre de 2019 con radicado No.0011409. Teniendo en cuenta que la solicitud antes mencionada cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, modificados por el Decreto 50 de 2018, para iniciar evaluación de la viabilidad de renovar un permiso; esta Corporación mediante el presento Acto Administrativo procederá a iniciar correspondiente con fundamento en las siguientes disposiciones de carácter legal. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - De la protección al medio ambiente La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8°); corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 49); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95). El Artículo 79 de la Constitución Politica establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Por otra parte, el artículo 80 de la misma Carta Política señala, que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. En lo que respecta, el Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 1° establece, refiriéndose a que el ambiente es patrimonio común, lo siguiente: "(...) tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo que también son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social en los términos (...)" El artículo 134 de la misma normatividad, establece, lo siguiente: "(...) Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso sea necesario (...)" Que a través de la Ley 99 de 1993, quedaron establecidas las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para su conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público. Que el inciso tercero del artículo 107 de la mencionada Ley, estableció que: "las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objetos de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares..." -De la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA La Ley 99 de 1993, estableció al interior de sus articulados que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales definió como: "ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente..." Conforme a las funciones definidas para las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de los numerales 9 y 12 del artículo 31 de la citada ley, les corresponde: "9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva (...) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos." -Del ordenamiento del recurso hídrico y vertimientos Que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del Decreto 1076 de 2015, expidió el Decreto único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, como una compilación de normas ambientales preexistentes, guardando correspondencia con los decretos compilados, entre los que se encuentra, el Decreto 3930 de 2010. Así entonces, y como quiera que se trata de un trabajo compilatorio, las normas aplicables para el caso, resultan ser las contenidas en el mencionado Decreto, en su título 3, capítulo 3, "Ordenamiento del recurso hídrico y vertimientos". Que por su parte, el artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, define el vertimiento como aquella "Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido". Que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. Que en cuanto a la renovación del permiso de vertimientos líquidos, el mencionado Decreto señala en su artículo 2.2.3.3.5.10. que: "Las solicitudes para renovación del permiso de vertimiento deberán ser presentadas ante la autoridad ambiental competente, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso. El trámite correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del permiso respectivo. Para la renovación del permiso de vertimiento se deberá observar el trámite previsto para el otorgamiento de dicho permiso en el presente decreto. Si no existen cambios en la actividad generadora del vertimiento, la renovación queda supeditada solo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del vertimiento." -De la publicación del Acto Administrativo El presente acto deberá publicarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley 99 de 1993, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera: “La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos del Artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, y tendrá como interesado a cualquiera persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al sistema nacional ambiental publicará un boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite". Que el Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, establece: "Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos (...)" -Del cobro por evaluación ambiental Que el Artículo 96 de la Ley 633 de 2000, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para efectuar el cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de los trámites de licencia ambiental y demás instrumentos de manejo y control de los Recursos Naturales Renovables y el Medio Ambiente. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley 633 de 2000, esta Corporación, a través de la Resolución No. 000036 del 22 de Enero de 2016 modificada por la Resolución 359 de 2018, fijó las tarifas para el cobro de servicio de seguimientos y evaluaciones ambientales, teniendo en cuenta los sistemas y métodos de cálculo definidos en la ley. Que esta resolución al momento de su aplicación es ajustada a las previsiones contempladas en la resolución No 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se establece la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. Que en cuanto a la evaluación, el artículo 1 de la mencionada Resolución establece entre los servicios que requieren evaluación el Permiso de Vertimientos y el Plan de Gestión de Riesgos para el Manejo de Vertimientos. Que el costo por concepto de evaluación está destinado a cubrir los costos económicos en que incurre la Corporación durante la evaluación de las licencias ambientales, permisos de emisiones atmosféricas, vertimientos líquidos, aprovechamientos forestales, concesión de agua, plan de manejo ambiental, plan de contingencia, autorizaciones de ocupación de cauce, PSMV, PGIRS, PGIRHS, RESPEL, inscripciones, autorizaciones u otros instrumentos de control y manejo ambiental, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y en lo dispuesto en la Resolución 1280 de 2010. Que la mencionada Resolución, en su artículo 7, hace referencia al procedimiento de liquidación y cobro de los costos de evaluación, incluyendo los siguientes conceptos: 1. "Valor de Honorarios: Se calculará teniendo en cuenta los perfiles y salarios de los funcionarios y contratistas con que cuenta la Corporación, y teniendo en cuenta las horas de dedicación de los profesionales para el desarrollo de su labor. 2. Valor de los gastos de viaje: se calculará aplicando las tarifas de transporte establecidas por la Corporación, vigentes en el momento de la liquidación, por el número de visitas a la zona del proyecto. 3. Análisis y estudios: Este valor incluirá siempre que se amerite la realización de un estudio adicional y se liquidará conforme a los precios del mercado. 4. Valor de los Gastos de Administración: Se calculará aplicando a la suma de los tres componentes anteriores, el porcentaje de gastos de administración que para este caso será del 25% del valor total registrado, según lo estipulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible." Ahora bien, teniendo en cuenta que el Permiso de Vertimientos y el Plan de Gestión de Riesgos para el Manejo de Vertimientos son evaluados por diferentes funcionarios, el cobro de evaluación ambiental se realizará a cada uno de estos, incluyendo un solo gasto de viaje y un solo gasto de administración. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo definido en la Resolución No.000036 de 2016 modificada por la Resolución 359 de 2018, el valor a cobrar por concepto de evaluación ambiental del trámite solicitado será el siguiente, correspondiente a los usuarios de impacto moderado, de conformidad con lo establecido en la tabla No. 39 de la mencionada Resolución, incluyendo el incremento del IPC, de conformidad con el artículo 21 de la misma. EVALUACION PERMISO VERTIMIENTOS IMPACTO MODERADO INSTRUMENTO DE CONTROL Permiso de Vertimientos SERVICIOS DE HONORARIOS $7.913.206 GASTOS DE VIAJE $252.880 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN $2.479.634 TOTAL $10.645.720 INSTRUMENTO DE CONTROL PGRMV (A15 y A18) SERVICIOS DE HONORARIOS $1.752.448 TOTAL $1.752.448 TOTAL $12.398.168 En mérito de lo anterior sé, DISPONE PRIMERO: Admitir la solicitud presentada por la sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit 800.112.904-6, representada legalmente por el señor LUIS CORDERO RAMIREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, e iniciar tramite de renovación del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución No.712 de 2015, modificado con Resolución No.897 de 2015, para las aguas residuales domésticas (ARD) y las aguas residuales no domésticas (ARND). SEGUNDO: La Subdirección de Gestión Ambiental designar a un funcionario para que realice una visita de inspección técnica a fin de conceptualizar sobre la viabilidad de la solicitud. TERCERO: La sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit 800.112.904-6, previamente a la continuación del presente trámite, deberá cancelar la suma correspondiente a DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS M/L ($ 12.398.168 M/L), por concepto del servicio de evaluación ambiental de la solicitud presentada, de acuerdo a la factura de cobro que se expida y se le envie para el efecto. PARAGRAFO PRIMERO: El usuario debe cancelar el valor señalado en el presente artículo dentro de los nueve (9) días siguientes al recibo de la cuenta de cobro que para tal efecto se le enviará. PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos de acreditar la cancelación de los costos señalados en el presente artículo, el usuario debe presentar copia del recibo de consignación o de la cuenta de cobro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de pago, con destino a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta entidad. PARÁGRAFO TERCERO: En el evento de incumplimiento del pago anotado en el presente artículo, la C.R.A. podrá ejercer el respectivo procedimiento de jurisdicción coactiva, conforme a lo establecido en Art. 23 del decreto 1768 de 1994 y la Ley 6 de 1992. CUARTO: La sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit 800.112.904-6, previamente a la continuación del presente trámite, deberá publicar la parte dispositiva del presente proveído en un periódico de amplia circulación en los términos de la Ley 1437 de 2011, Art. 73, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la ley 99 de 1993, y remitir copia de la publicación con destino a la Secretaria General de esta entidad. Dicha publicación deberá realizarse en un término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, y remitir copia a la Secretaria General de esta Corporación en un término de cinco (5) días hábiles, para efectos de dar continuidad al trámite que se inicia. PARAGRAFO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo la Secretaria General de esta Corporación procederá a realizar la correspondiente publicación en su página web. QUINTO: Téngase como interesado cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. SEXTO: Contra el presente acto administrativo, procede por vía administrativa el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto personalmente y por escrito por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido ante la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. SEPTIMO: Notificar en debida forma el contenido del presente Auto al interesado o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Dado en Barranquilla a los 19 FEB.2020 NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER RESTREPO VIECO SUBDIRECTOR GESTIÓN AMBIENTAL Exp.0524-274 Proyectó: LDeSilvestri Supervisó: Luis Escorcia Varela - Prof. Universitario Revisó: Karem Arcón J. – Coordinadora grupo de permisos y tramites ambientales. IDWEB:1562192

Ubicación

Barranquilla

Fecha de publicación

Publicado 2023-08-10 00:00:00

Ficha técnica

INICIÓ ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TRAMITE DE RENOVACION DE PERMISO DE VERTIMIENTOS OTORGADO A LA SOCIEDAD DENOMINADA TEMPLADO SAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No 712 DE 2015 MODIFICADA CON RESOLUCIÓN No 897 de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO C.R.A. AUTO NO. 0 0 0 0 0 1 53 DE 2020 "POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA TRAMITE DE RENOVACIÓN DEL PERMISO DE VERTIMIENTOS OTORGADO A LA SOCIEDAD DENOMINADA TEMPLADO S.A., MEDIANTE RESOLUCIÓN No.712 DE 2015 MODIFICADA CON RESOLUCIÓN No.897 DE 2015" El suscrito Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., con base en lo señalado en el Acuerdo N° 0015 del 13 de Octubre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de esta Entidad, en uso de las facultades legales conferidas por la Resolución No 000583 del 18 de Agosto de 2017, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Nacional, el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley Marco 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015 modificado por el Decreto 50 de 2018, demás normas concordantes, y CONSIDERANDO Que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., mediante Resolución No 0712 del 23 de Octubre de 2015, modificada con Resolución No.0897 de Diciembre de 2015, otorgó, a la sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit.800.112.904-6, permiso de vertimientos para las aguas residuales domesticas (ARD) provenientes de la FINCA VILLA LUISA (de su propiedad), ubicada en jurisdicción del municipio de Galapa, Departamento del Atlántico, en el kilómetro 104+200 vía Cordialidad, por un término de por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del mencionado Acto Administrativo. Teniendo en cuenta que el mencionado permiso se encuentra dentro del primer trimestre del último año de su vigencia, el señor LUIS CORDERO RAMIREZ, actuando en calidad de representante legal de la sociedad denominada TEMPLADO S.A., conforme a lo establecido en el Artículo 2.2.3.3.5.10 del Decreto 1076 de 2015 modificado por el Decreto 50 de 2018, solicitó renovación por primera vez del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución No.712 de 2015 y modificado con Resolución No.897 de 2017. Es pertinente dejar claro que adjunta a la mencionada solicitud no se presentó informe de caracterización de las aguas residuales. Sin embargo, dicho informe fue presentado el 05 de Diciembre de 2019 con radicado No.0011409. Teniendo en cuenta que la solicitud antes mencionada cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, modificados por el Decreto 50 de 2018, para iniciar evaluación de la viabilidad de renovar un permiso; esta Corporación mediante el presento Acto Administrativo procederá a iniciar correspondiente con fundamento en las siguientes disposiciones de carácter legal. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - De la protección al medio ambiente La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8°); corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 49); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95). El Artículo 79 de la Constitución Politica establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Por otra parte, el artículo 80 de la misma Carta Política señala, que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. En lo que respecta, el Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 1° establece, refiriéndose a que el ambiente es patrimonio común, lo siguiente: "(...) tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo que también son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social en los términos (...)" El artículo 134 de la misma normatividad, establece, lo siguiente: "(...) Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso sea necesario (...)" Que a través de la Ley 99 de 1993, quedaron establecidas las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para su conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público. Que el inciso tercero del artículo 107 de la mencionada Ley, estableció que: "las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objetos de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares..." -De la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA La Ley 99 de 1993, estableció al interior de sus articulados que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales definió como: "ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente..." Conforme a las funciones definidas para las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de los numerales 9 y 12 del artículo 31 de la citada ley, les corresponde: "9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva (...) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos." -Del ordenamiento del recurso hídrico y vertimientos Que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del Decreto 1076 de 2015, expidió el Decreto único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, como una compilación de normas ambientales preexistentes, guardando correspondencia con los decretos compilados, entre los que se encuentra, el Decreto 3930 de 2010. Así entonces, y como quiera que se trata de un trabajo compilatorio, las normas aplicables para el caso, resultan ser las contenidas en el mencionado Decreto, en su título 3, capítulo 3, "Ordenamiento del recurso hídrico y vertimientos". Que por su parte, el artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, define el vertimiento como aquella "Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido". Que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. Que en cuanto a la renovación del permiso de vertimientos líquidos, el mencionado Decreto señala en su artículo 2.2.3.3.5.10. que: "Las solicitudes para renovación del permiso de vertimiento deberán ser presentadas ante la autoridad ambiental competente, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso. El trámite correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del permiso respectivo. Para la renovación del permiso de vertimiento se deberá observar el trámite previsto para el otorgamiento de dicho permiso en el presente decreto. Si no existen cambios en la actividad generadora del vertimiento, la renovación queda supeditada solo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del vertimiento." -De la publicación del Acto Administrativo El presente acto deberá publicarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley 99 de 1993, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera: “La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos del Artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, y tendrá como interesado a cualquiera persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al sistema nacional ambiental publicará un boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite". Que el Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, establece: "Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos (...)" -Del cobro por evaluación ambiental Que el Artículo 96 de la Ley 633 de 2000, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para efectuar el cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de los trámites de licencia ambiental y demás instrumentos de manejo y control de los Recursos Naturales Renovables y el Medio Ambiente. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley 633 de 2000, esta Corporación, a través de la Resolución No. 000036 del 22 de Enero de 2016 modificada por la Resolución 359 de 2018, fijó las tarifas para el cobro de servicio de seguimientos y evaluaciones ambientales, teniendo en cuenta los sistemas y métodos de cálculo definidos en la ley. Que esta resolución al momento de su aplicación es ajustada a las previsiones contempladas en la resolución No 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se establece la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. Que en cuanto a la evaluación, el artículo 1 de la mencionada Resolución establece entre los servicios que requieren evaluación el Permiso de Vertimientos y el Plan de Gestión de Riesgos para el Manejo de Vertimientos. Que el costo por concepto de evaluación está destinado a cubrir los costos económicos en que incurre la Corporación durante la evaluación de las licencias ambientales, permisos de emisiones atmosféricas, vertimientos líquidos, aprovechamientos forestales, concesión de agua, plan de manejo ambiental, plan de contingencia, autorizaciones de ocupación de cauce, PSMV, PGIRS, PGIRHS, RESPEL, inscripciones, autorizaciones u otros instrumentos de control y manejo ambiental, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y en lo dispuesto en la Resolución 1280 de 2010. Que la mencionada Resolución, en su artículo 7, hace referencia al procedimiento de liquidación y cobro de los costos de evaluación, incluyendo los siguientes conceptos: 1. "Valor de Honorarios: Se calculará teniendo en cuenta los perfiles y salarios de los funcionarios y contratistas con que cuenta la Corporación, y teniendo en cuenta las horas de dedicación de los profesionales para el desarrollo de su labor. 2. Valor de los gastos de viaje: se calculará aplicando las tarifas de transporte establecidas por la Corporación, vigentes en el momento de la liquidación, por el número de visitas a la zona del proyecto. 3. Análisis y estudios: Este valor incluirá siempre que se amerite la realización de un estudio adicional y se liquidará conforme a los precios del mercado. 4. Valor de los Gastos de Administración: Se calculará aplicando a la suma de los tres componentes anteriores, el porcentaje de gastos de administración que para este caso será del 25% del valor total registrado, según lo estipulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible." Ahora bien, teniendo en cuenta que el Permiso de Vertimientos y el Plan de Gestión de Riesgos para el Manejo de Vertimientos son evaluados por diferentes funcionarios, el cobro de evaluación ambiental se realizará a cada uno de estos, incluyendo un solo gasto de viaje y un solo gasto de administración. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo definido en la Resolución No.000036 de 2016 modificada por la Resolución 359 de 2018, el valor a cobrar por concepto de evaluación ambiental del trámite solicitado será el siguiente, correspondiente a los usuarios de impacto moderado, de conformidad con lo establecido en la tabla No. 39 de la mencionada Resolución, incluyendo el incremento del IPC, de conformidad con el artículo 21 de la misma. EVALUACION PERMISO VERTIMIENTOS IMPACTO MODERADO INSTRUMENTO DE CONTROL Permiso de Vertimientos SERVICIOS DE HONORARIOS $7.913.206 GASTOS DE VIAJE $252.880 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN $2.479.634 TOTAL $10.645.720 INSTRUMENTO DE CONTROL PGRMV (A15 y A18) SERVICIOS DE HONORARIOS $1.752.448 TOTAL $1.752.448 TOTAL $12.398.168 En mérito de lo anterior sé, DISPONE PRIMERO: Admitir la solicitud presentada por la sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit 800.112.904-6, representada legalmente por el señor LUIS CORDERO RAMIREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, e iniciar tramite de renovación del permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución No.712 de 2015, modificado con Resolución No.897 de 2015, para las aguas residuales domésticas (ARD) y las aguas residuales no domésticas (ARND). SEGUNDO: La Subdirección de Gestión Ambiental designar a un funcionario para que realice una visita de inspección técnica a fin de conceptualizar sobre la viabilidad de la solicitud. TERCERO: La sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit 800.112.904-6, previamente a la continuación del presente trámite, deberá cancelar la suma correspondiente a DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS M/L ($ 12.398.168 M/L), por concepto del servicio de evaluación ambiental de la solicitud presentada, de acuerdo a la factura de cobro que se expida y se le envie para el efecto. PARAGRAFO PRIMERO: El usuario debe cancelar el valor señalado en el presente artículo dentro de los nueve (9) días siguientes al recibo de la cuenta de cobro que para tal efecto se le enviará. PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos de acreditar la cancelación de los costos señalados en el presente artículo, el usuario debe presentar copia del recibo de consignación o de la cuenta de cobro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de pago, con destino a la Subdirección de Gestión Ambiental de esta entidad. PARÁGRAFO TERCERO: En el evento de incumplimiento del pago anotado en el presente artículo, la C.R.A. podrá ejercer el respectivo procedimiento de jurisdicción coactiva, conforme a lo establecido en Art. 23 del decreto 1768 de 1994 y la Ley 6 de 1992. CUARTO: La sociedad denominada TEMPLADO S.A., identificada con Nit 800.112.904-6, previamente a la continuación del presente trámite, deberá publicar la parte dispositiva del presente proveído en un periódico de amplia circulación en los términos de la Ley 1437 de 2011, Art. 73, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la ley 99 de 1993, y remitir copia de la publicación con destino a la Secretaria General de esta entidad. Dicha publicación deberá realizarse en un término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, y remitir copia a la Secretaria General de esta Corporación en un término de cinco (5) días hábiles, para efectos de dar continuidad al trámite que se inicia. PARAGRAFO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo la Secretaria General de esta Corporación procederá a realizar la correspondiente publicación en su página web. QUINTO: Téngase como interesado cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. SEXTO: Contra el presente acto administrativo, procede por vía administrativa el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto personalmente y por escrito por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido ante la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. SEPTIMO: Notificar en debida forma el contenido del presente Auto al interesado o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Dado en Barranquilla a los 19 FEB.2020 NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER RESTREPO VIECO SUBDIRECTOR GESTIÓN AMBIENTAL Exp.0524-274 Proyectó: LDeSilvestri Supervisó: Luis Escorcia Varela - Prof. Universitario Revisó: Karem Arcón J. – Coordinadora grupo de permisos y tramites ambientales. IDWEB:1562192

condiciones:

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