Descripción
RESOLUCIÓN No. 374 (12/09/2024) “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” LA SUBGERENTE DE PROYECTOS DEL FONDO ADAPTACIÓN En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en particular, las establecidas en el literal c) del artículo 1º de la Resolución 128 del 28 de febrero de 2023, y RESUELVE Artículo 1. OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad respecto de una franja de terreno con una extensión superficiaria de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.359,99 m²), identificada en la ficha predial 12VRL01701, elaborada por EL FONDO requerida para la ejecución de las obras preventivas para control de inundaciones y para la ejecución de las obras consistentes en el reforzamiento del dique existente, a segregarse del predio denominado “LOTE PUERTO DEL UBERO”, ubicado en el municipio de Santa Lucía (departamento de Atlántico), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 045-8696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con cédula catastral nro. 086750001000000000 126000000000, dirigida a los herederos determinados e indeterminados de Manuel del Cristo Hereira Aparicio (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 844.393 con un porcentaje de participación del 40%, Asteria de Jesús Hereira Santana identificada con cédula de ciudadanía 22.482.715 con un porcentaje de participación del 19%, Luís Guillermo Hereira Santana identificado con cédula de ciudadanía 8.816.210 con un porcentaje de participación del 18%, representados legalmente por el señor Manuel Salvador Hereira Santana identificado con la ciudadanía nro. 7.408.539 también propietario con un porcentaje de participación del 23%. Parágrafo 1°. DETERMINACIÓN DEL OBJETO: Franja de terreno con una extensión superficiaria de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.359,99 m²), identificada en la ficha predial 12VRL01701 elaborada por el Fondo Adaptación, comprendida dentro de siguientes LINDEROS ESPECÍFICOS: NORTE: En una distancia de 372,21 metros colindando con el área remanente del predio. SUR: En una distancia de 388,53 metros colindando con la Carretera Villa Rosa – Santa Lucía. ORIENTE: En una distancia de 33,36 metros colindando con predio de Manuel Salvador Hereira Santana. OCCIDENTE: En una distancia de 32,92 metros colindando con predio de Remberto Rafael Rodríguez Polo y encierra. Parágrafo 2°. ÁREA SOBRANTE: Una vez segregada la zona de terreno objeto de expropiación administrativa por parte del Fondo Adaptación, del inmueble denominado “LOTE PUERTO DEL UBERO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 045-8696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con cédula catastral nro.08675000100000000 126000000000, ubicado en el municipio de Santa Lucía (departamento de Atlántico) el predio queda con un área sobrante DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (232.778,31 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de 63.25 metros colinda con predio de JOSE ALCIBIADES CASTILLO. ORIENTE: En una distancia de 351.36 metros colinda con el predio de JUAN SANTANA CASTILLA Y OTROS. SUR: En una distancia de 73.61 metros colinda con el área requerida para el proyecto. OCCIDENTE: En una distancia de 323.14 colinda con el predio de GREGORIO VILLA GUARDIOLA. Parágrafo 3°. LICENCIA DE SEGREGACIÓN: Conforme con lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones, […] no se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra (…)” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, las divisiones se hacen con base en el registro topográfico elaborado por EL FONDO, por ende, las áreas quedan modificadas con base en el mismo documento, teniendo en cuenta que el área que requiere EL FONDO se segrega de un predio en mayor, extensión necesaria para la ejecución de las obras preventivas de control de inundaciones en municipios y centros poblados ubicados en el área de influencia del Canal del Dique, en el marco del contrato nro. 185 de 2015. Artículo 2. VALOR INDEMNIZATORIO: Se reconoce a título de indemnización económica a favor del titular de derecho real de dominio del predio expropiado, la suma de VEINTE MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($20.019.253), por la franja de terreno requerida, conforme con el avalúo comercial de octubre de 2022 practicado por Avales Ingeniería Inmobiliaria S.A.S. ARTÍCULO 3. FORMA DE PAGO: El cien por ciento (100%) del valor indemnizatorio corresponde a la suma de VEINTE MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES QUINCE PESOS M/CTE. ($20.019.253), será puesta por parte del FONDO, a los herederos determinados e indeterminados de Manuel del Cristo Hereira Aparicio (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 844.393 con un porcentaje de participación del 40%, Asteria de Jesús Hereira Santana identificada con cédula de ciudadanía 22.482.715 con un porcentaje de participación del 19%, Luís Guillermo Hereira Santana identificado con cédula de ciudadanía 8.816.210 con un porcentaje de participación del 18%, representados legalmente por el señor Manuel Salvador Hereira Santana identificado con la ciudadanía nro. 7.408.539 también propietario con un porcentaje de participación del 23%. Una vez quede ejecutoriado el presente acto, será puesta por parte del FONDO, la suma de dinero antes mencionada a favor de los titulares del derecho de dominio de la franja de terreno objeto de expropiación en la oficina de la Entidad ubicada en la Avenida Calle 26 # 57-83 en la ciudad de Bogotá D.C., por un término de diez (10) días hábiles. El valor del precio indemnizatorio podrá ser consignado en la cuenta que para esos efectos acrediten los propietarios de la franja de terreno objeto de expropiación. En caso de no acreditarse dicha cuenta por parte de los beneficiarios del pago, el FONDO consignará en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de pagos por expropiación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago. Parágrafo 1°. Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario”, modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el cual preceptúa: “Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación (…)”. Parágrafo 2°. La expropiación por vía administrativa se encuentra exceptuada de los beneficios tributarios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, el cual establece: “El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria”. En consecuencia, para los fines pertinentes, se comunicará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Parágrafo 3°. A la presente expropiación no se le aplica lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual prevé la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio, al indicar: “En la enajenación de bienes raíces rurales se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por EL FONDO por motivos de emergencia y calamidad pública son destinados exclusivamente a la construcción de obras de emergencia, lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo, toda vez que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público, el Fondo deja de ser destinatario de los servicios públicos domiciliarios, y por ello, el titular del derecho real de dominio continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación o traslado de los mismos. Artículo 4. RESPALDO PRESUPUESTAL: La presente resolución de expropiación se encuentra respaldada en el certificado de compromiso de recursos adquisición de predios 6772 del 19 de enero de 2023, mediante el cual EL FONDO asignó los recursos necesarios para adquirir los predios para la ejecución de las obras preventivas en el municipio de Santa Lucía, departamento de Atlántico. Artículo 5. DESTINACIÓN: La franja de terreno que se segrega corresponde al área que se requiere y que hace parte del inmueble denominado “LOTE PUERTO DEL UBERO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 045-8696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con cédula catastral nro. 08675000100000000 126000000000, ubicado en el municipio de Santa Lucía, departamento de Atlántico, e identificado con la ficha predial 12VRL01701, el cual fue destinado para la ejecución del contrato 185 de 2015, cuyo objeto es: “Realizar la gestión predial para las obras preventivas de control de inundaciones en municipios y centros poblados ubicados en el área de influencia del Canal del Dique (…)”. Artículo 6. SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA: De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, el cual se encuentra vigente y no ha sido derogado según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”: “(…) la adquisición de inmuebles realizada por entidades públicas con ocasión de la ejecución de proyectos de utilidad pública e interés social en lo que atañe al Fondo Adaptación, gozará en favor de la entidad que los adquiere del saneamiento automático respecto de cualquier vicio de forma o de fondo, medidas cautelares, gravámenes que afecten la libre disposición del derecho de propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición (…) El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente”. Artículo 7. ORDEN DE INSCRIPCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 numeral 4 de la Ley 388 de 1997, ORDÉNESE al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 045-8696, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del FONDO y la apertura de un nuevo folio de matrícula sin anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz Artículo 8. ENTREGA DEL INMUEBLE: El área de terreno objeto de expropiación, la cual fue objeto de afectación que se requería para la ejecución de las obras preventivas de reforzamiento del Dique fue entregado al contratista ARCE ROJAS CONSULTORES & COMPAÑÍA S.A., de manera voluntaria, por parte de Manuel Savador Hereira Santana, tal como consta en el permiso de intervención voluntario del 16 de febrero de 2017. Artículo 9. NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a herederos determinados e indeterminados del señor Manuel del Cristo Hereira Aparicio (q.e.p.d),quien en vida se identificaba con la ciudadanía nro. 844.393, a Asteria de Jesús Hereira Santana identificada con cédula de ciudadanía 22.482.715, a Luís Guillermo Hereira Santana identificado con cédula de ciudadanía 8.816.210 y al señor Manuel Salvador Hereira Santana identificado con la ciudadanía nro. 7.408.539, en calidad de titulares del predio del cual se segregará la franja de terreno objeto de expropiación, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 75 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con las normas vigentes. Artículo 10. RECURSOS: Contra el presente acto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación personal o por aviso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 75 de la Ley 1523 de 2012 y los artículos 74 y 76 del CPACA. El recurso deberá interponerse ante el Fondo Adaptación, en la Avenida calle 26 # 57-83 torre 8-piso 8 en la ciudad de Bogotá D.C. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES SUBGERENTE DE PROYECTOS FONDO ADAPTACIÓN. IDWEB:1573725
Ubicación
BarranquillaFecha de publicación
Publicado 2024-10-02 00:00:00Ficha técnica
RESOLUCIÓN No. 374 (12/09/2024) “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” LA SUBGERENTE DE PROYECTOS DEL FONDO ADAPTACIÓN En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en particular, las establecidas en el literal c) del artículo 1º de la Resolución 128 del 28 de febrero de 2023, y RESUELVE Artículo 1. OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad respecto de una franja de terreno con una extensión superficiaria de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.359,99 m²), identificada en la ficha predial 12VRL01701, elaborada por EL FONDO requerida para la ejecución de las obras preventivas para control de inundaciones y para la ejecución de las obras consistentes en el reforzamiento del dique existente, a segregarse del predio denominado “LOTE PUERTO DEL UBERO”, ubicado en el municipio de Santa Lucía (departamento de Atlántico), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 045-8696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con cédula catastral nro. 086750001000000000 126000000000, dirigida a los herederos determinados e indeterminados de Manuel del Cristo Hereira Aparicio (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 844.393 con un porcentaje de participación del 40%, Asteria de Jesús Hereira Santana identificada con cédula de ciudadanía 22.482.715 con un porcentaje de participación del 19%, Luís Guillermo Hereira Santana identificado con cédula de ciudadanía 8.816.210 con un porcentaje de participación del 18%, representados legalmente por el señor Manuel Salvador Hereira Santana identificado con la ciudadanía nro. 7.408.539 también propietario con un porcentaje de participación del 23%. Parágrafo 1°. DETERMINACIÓN DEL OBJETO: Franja de terreno con una extensión superficiaria de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.359,99 m²), identificada en la ficha predial 12VRL01701 elaborada por el Fondo Adaptación, comprendida dentro de siguientes LINDEROS ESPECÍFICOS: NORTE: En una distancia de 372,21 metros colindando con el área remanente del predio. SUR: En una distancia de 388,53 metros colindando con la Carretera Villa Rosa – Santa Lucía. ORIENTE: En una distancia de 33,36 metros colindando con predio de Manuel Salvador Hereira Santana. OCCIDENTE: En una distancia de 32,92 metros colindando con predio de Remberto Rafael Rodríguez Polo y encierra. Parágrafo 2°. ÁREA SOBRANTE: Una vez segregada la zona de terreno objeto de expropiación administrativa por parte del Fondo Adaptación, del inmueble denominado “LOTE PUERTO DEL UBERO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 045-8696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con cédula catastral nro.08675000100000000 126000000000, ubicado en el municipio de Santa Lucía (departamento de Atlántico) el predio queda con un área sobrante DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (232.778,31 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de 63.25 metros colinda con predio de JOSE ALCIBIADES CASTILLO. ORIENTE: En una distancia de 351.36 metros colinda con el predio de JUAN SANTANA CASTILLA Y OTROS. SUR: En una distancia de 73.61 metros colinda con el área requerida para el proyecto. OCCIDENTE: En una distancia de 323.14 colinda con el predio de GREGORIO VILLA GUARDIOLA. Parágrafo 3°. LICENCIA DE SEGREGACIÓN: Conforme con lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones, […] no se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra (…)” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, las divisiones se hacen con base en el registro topográfico elaborado por EL FONDO, por ende, las áreas quedan modificadas con base en el mismo documento, teniendo en cuenta que el área que requiere EL FONDO se segrega de un predio en mayor, extensión necesaria para la ejecución de las obras preventivas de control de inundaciones en municipios y centros poblados ubicados en el área de influencia del Canal del Dique, en el marco del contrato nro. 185 de 2015. Artículo 2. VALOR INDEMNIZATORIO: Se reconoce a título de indemnización económica a favor del titular de derecho real de dominio del predio expropiado, la suma de VEINTE MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($20.019.253), por la franja de terreno requerida, conforme con el avalúo comercial de octubre de 2022 practicado por Avales Ingeniería Inmobiliaria S.A.S. ARTÍCULO 3. FORMA DE PAGO: El cien por ciento (100%) del valor indemnizatorio corresponde a la suma de VEINTE MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES QUINCE PESOS M/CTE. ($20.019.253), será puesta por parte del FONDO, a los herederos determinados e indeterminados de Manuel del Cristo Hereira Aparicio (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 844.393 con un porcentaje de participación del 40%, Asteria de Jesús Hereira Santana identificada con cédula de ciudadanía 22.482.715 con un porcentaje de participación del 19%, Luís Guillermo Hereira Santana identificado con cédula de ciudadanía 8.816.210 con un porcentaje de participación del 18%, representados legalmente por el señor Manuel Salvador Hereira Santana identificado con la ciudadanía nro. 7.408.539 también propietario con un porcentaje de participación del 23%. Una vez quede ejecutoriado el presente acto, será puesta por parte del FONDO, la suma de dinero antes mencionada a favor de los titulares del derecho de dominio de la franja de terreno objeto de expropiación en la oficina de la Entidad ubicada en la Avenida Calle 26 # 57-83 en la ciudad de Bogotá D.C., por un término de diez (10) días hábiles. El valor del precio indemnizatorio podrá ser consignado en la cuenta que para esos efectos acrediten los propietarios de la franja de terreno objeto de expropiación. En caso de no acreditarse dicha cuenta por parte de los beneficiarios del pago, el FONDO consignará en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de pagos por expropiación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago. Parágrafo 1°. Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario”, modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el cual preceptúa: “Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación (…)”. Parágrafo 2°. La expropiación por vía administrativa se encuentra exceptuada de los beneficios tributarios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, el cual establece: “El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria”. En consecuencia, para los fines pertinentes, se comunicará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Parágrafo 3°. A la presente expropiación no se le aplica lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual prevé la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio, al indicar: “En la enajenación de bienes raíces rurales se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por EL FONDO por motivos de emergencia y calamidad pública son destinados exclusivamente a la construcción de obras de emergencia, lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo, toda vez que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público, el Fondo deja de ser destinatario de los servicios públicos domiciliarios, y por ello, el titular del derecho real de dominio continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación o traslado de los mismos. Artículo 4. RESPALDO PRESUPUESTAL: La presente resolución de expropiación se encuentra respaldada en el certificado de compromiso de recursos adquisición de predios 6772 del 19 de enero de 2023, mediante el cual EL FONDO asignó los recursos necesarios para adquirir los predios para la ejecución de las obras preventivas en el municipio de Santa Lucía, departamento de Atlántico. Artículo 5. DESTINACIÓN: La franja de terreno que se segrega corresponde al área que se requiere y que hace parte del inmueble denominado “LOTE PUERTO DEL UBERO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 045-8696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, con cédula catastral nro. 08675000100000000 126000000000, ubicado en el municipio de Santa Lucía, departamento de Atlántico, e identificado con la ficha predial 12VRL01701, el cual fue destinado para la ejecución del contrato 185 de 2015, cuyo objeto es: “Realizar la gestión predial para las obras preventivas de control de inundaciones en municipios y centros poblados ubicados en el área de influencia del Canal del Dique (…)”. Artículo 6. SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA: De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, el cual se encuentra vigente y no ha sido derogado según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”: “(…) la adquisición de inmuebles realizada por entidades públicas con ocasión de la ejecución de proyectos de utilidad pública e interés social en lo que atañe al Fondo Adaptación, gozará en favor de la entidad que los adquiere del saneamiento automático respecto de cualquier vicio de forma o de fondo, medidas cautelares, gravámenes que afecten la libre disposición del derecho de propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición (…) El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente”. Artículo 7. ORDEN DE INSCRIPCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 numeral 4 de la Ley 388 de 1997, ORDÉNESE al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 045-8696, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del FONDO y la apertura de un nuevo folio de matrícula sin anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz Artículo 8. ENTREGA DEL INMUEBLE: El área de terreno objeto de expropiación, la cual fue objeto de afectación que se requería para la ejecución de las obras preventivas de reforzamiento del Dique fue entregado al contratista ARCE ROJAS CONSULTORES & COMPAÑÍA S.A., de manera voluntaria, por parte de Manuel Savador Hereira Santana, tal como consta en el permiso de intervención voluntario del 16 de febrero de 2017. Artículo 9. NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a herederos determinados e indeterminados del señor Manuel del Cristo Hereira Aparicio (q.e.p.d),quien en vida se identificaba con la ciudadanía nro. 844.393, a Asteria de Jesús Hereira Santana identificada con cédula de ciudadanía 22.482.715, a Luís Guillermo Hereira Santana identificado con cédula de ciudadanía 8.816.210 y al señor Manuel Salvador Hereira Santana identificado con la ciudadanía nro. 7.408.539, en calidad de titulares del predio del cual se segregará la franja de terreno objeto de expropiación, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 75 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con las normas vigentes. Artículo 10. RECURSOS: Contra el presente acto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación personal o por aviso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 75 de la Ley 1523 de 2012 y los artículos 74 y 76 del CPACA. El recurso deberá interponerse ante el Fondo Adaptación, en la Avenida calle 26 # 57-83 torre 8-piso 8 en la ciudad de Bogotá D.C. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES SUBGERENTE DE PROYECTOS FONDO ADAPTACIÓN. IDWEB:1573725
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