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Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla- Localidad Norte Centro PROCESO: EJECUTIVO (ACUMULACIÓN DEMANDA) DEMANDANTE: COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE DEMANDADO: LUZ MARINA CASTILLO GÓMEZ RADICACIÓN: 08001-41-89-003- 2016-01956 INFORME SECRETARIAL: Al despacho del señor juez el proceso de la referencia informándole que está pendiente pronunciamiento sobre solicitud de acumulación de demanda, sírvase proveer. Barranquilla, veintiuno (22) de enero de dos mil veinte (2.020): ALBERTO MARIO OSPINO SOTO Secretario JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA-LOCALIDAD NORTE CENTRO HISTÓRICO. Barranquilla, veintiuno (21) de enero dos mil veinte (2.020). Visto el informe secretarial y revisado el expediente se advierte que en fecha 16 de julio de 2019, COOMULTIEFICAZ DE CARIBE presentó solicitud de acumulación de demanda frente a la cual, no se ha preferido pronunciamiento alguno. Frente a lo solicitado, debe decirse que al regular lo pertinente a la acumulación de demandas ejecutivas el CGP en su artículo 463 dispuso: Artículo 463. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal corno se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial: b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas. 6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes. Siguiendo los parámetros trazados por la norma, se encuentra que la demanda que se pretende acumular cumple con las mismas exigencias de la demanda principal, ya que se trata de un título quirografario y de una obligación de mínima cuantía, por ende se accederá a la acumulación pretendida. De otra parte, como quiera que dentro de la demanda principal (2016-01956) la demandada se notificó por aviso del mandamiento ejecutivo al finalizar el día 24 de mayo de 2019 (f. 29 del cuaderno principal), al librarse mandamiento habrá de prevenírsele que la presente providencia se le notificará por estado (art. 463 CGP). Así las cosas, al advertirse que la presente demanda reúne los requisitos exigidos en los artículos 82, 430 y demás normas concordantes del C.G.P., y que el título de recaudo ejecutivo cumple con las exigencias del artículo 422 del CGP, al evidenciarse a cargo de la parte demandada una obligación, clara, expresa y exigible de pagar una cantidad liquida de dinero, el juzgado. RESUELVE: PRIMERO: Admítase la acumulación de la demanda promovida por COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE contra LUZ MARINA CANTILLO GÓMEZ dentro del proceso de 2016-01956. SEGUNDO: Librar mandamiento de pago contra LUZ MARINA CANTILLO GÓMEZ con ce. 22.689.393, y a favor de COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE por las siguientes sumas: NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($9.000.000) por concepto de capital insoluto contenido en la letra de cambio anexa; más los intereses corrientes desde el 15 de octubre 2018 hasta el 30 de junio de 2019 y moratorios 1 de julio de 2019 hasta que se le verifique el pago, más las costas causadas dentro del proceso, suma que deberá cancelar el demandado dentro de y los cinco (5) días siguientes TERCERO: Suspéndase el pago de las acreencias de los demás acreedores de la ejecutada. CUARTO: Emplácese a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el demandado LUZ MARINA CANTILLO GÓMEZ con ce. 22.689.393, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede surtido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 463, 293 y 108 de CGP. Para ello, se dispone que la parte interesada publique el emplazamiento, por una sola vez, con la información señalada en el inciso 1 del artículo 108 del CGP, ya sea en uno de los siguientes medios de comunicación escritos: EL TIEMPO CARIBE, EL HERALDO o LA LIBERTAD, durante el día domingo; o en una radio difusora de la ciudad, cualquier día de la semana, entre las horas comprendidas de 6 a.m. a 11 p.m. Si la publicación se hiciere en un medio escrito, el interesado, deberá allegar copia informal de la página respectiva, y si se hiciere por radio difusora, allegará constancia sobre su emisión, suscrita por el administrador o el funcionario respectivo. Realizada la publicación, él interesado solicitará la inclusión del sujeto emplazado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en los términos del inciso 5 del artículo 108 del CGP. El emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en dicho registro. QUINTO: Impóngase a COOPERATIVA COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE la carga procesal consistente en la publicación del emplazamiento decretado en el numeral anterior (art. 125 del CGP) SEXTO: Se hace saber a la parte demandada que dispone de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, para proponer las excepciones de mérito que considere tener contra esta orden de pago de conformidad con el artículo 442 CGP. SÉPTIMO: Se advierte a la parte demandada que de conformidad con el art. 463 del CGP, la presente providencia se le notifica por estado. OCTAVO: Reconocer personería a CARLOS ALFONSO LOPEZ SEPULVEDA como apoderado judicial de COOPERATIVA DE SERVICIOS "COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE". NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIRO EMILIO DIAZ ALVAREZ JUEZ
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia REF: MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO: No. 20- 001- 23- 33- 000- 2020- 00010- 00 AVISO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, POR MEDIO DEL PRESENTE: CITA Y EMPLAZA: A los señores JESÚS JAVIER SUAREZ MOSCOTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.150.919, JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ BARRIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065. 583.512, CAMILO ANDRES LACOUTURE ACKERMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.034.200, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.173.087, RAÚL ROMERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.795.691, ROBINSON GALVÁN LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.679.067, PETRONA ROMERO NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No 49.745.975, JORGE ANTONIO BARROS GNECCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.168.966, NURIS CECILIA OBREGÓN GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.562.132, RICARDO FIDELIO QUINTERO BAUTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.031.561, y CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.716.889., en su calidad de Diputados electos del Departamento del Cesar., para el período constitucional 2020 — 2023, con el fin de que comparezcan a esta Corporación a recibir notificación de manera personal del auto fecha 30 de enero de 2020, que ordena admitir la demanda, proferido por el Magistrado Ponente Doctor CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA., dentro del Medio de Control de NULIDAD ELECTORAL de la referencia, promovida por: RAFAEL EDUARDO OÑATE FERNÁNDEZ. Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, contenido en el formulario E-26 ASA de fecha 6 de noviembre de 2019. A su vez, se ordena que el presente AVISO, sea publicado por una vez, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c), numeral 1°. Del CPACA; advirtiendo; que la notificación se considerará surtida en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, se informa a la comunidad de la existencia del presente proceso, para que a quien le asista interés, y dentro del término anterior, intervenga en el proceso, impugnando o coadyuvando o defendiendo el acto demandado. En Valledupar Cesar, hoy cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). DIANA PATRICIA ESPINEL PEINADO SECRETARIA n.c 04452
GOBERNACION DE BOLIVAR BOLIVAR PRIMERO Secretaria de Educación GOBERNACION DE BOLIVAR MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOLIVAR EDICTO: El día 01 de septiembre de 2020, falleció en el Barranquilla, el Docente: ARNOLD GREGORIO ARRIETA MEZA, Quien se identificaba con la cedula No. 920.144 de Magangué. Que para reclamar sus prestaciones sociales que le corresponden por haberse desempeñado en la Docencia, se presentó la señora: ROSALBA CURE DE ARRIETA, identificado con CC No. 22926164, quien obra en calidad de Cónyuge del Docente fallecido. Que las personas que se crean con igual o mejor derecho para intervenir pueden hacerlo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la segunda publicación de este edicto emplazatorio. Dado en Cartagena de indias a los 22 días del mes de Diciembre del 2020. EDESIO ISAAC FONSECA KAMELL Coordinador FPSM
ABRAHAM DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ NOTARIO UNICO DE ZONA BANANERA DEPARTAMENTO MAGDALENA LA NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE ZONA BANANERA EMPLAZA: A todas las personas que se consideren con derecho a concurrir al trámite de herencia en la sucesión Intestada del causante TOMAS JULIO AYALA GUTIERREZ, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No. 1.705.347 de Ciénaga - Magdalena, falleció en el municipio de Santa Marta (Magdalena) el día catorce (14) de julio del 2007, su ultimo domicilio y lugar de asiento principal de sus negocios fue el Municipio de Zona Bananera (Magdalena), Este trámite se inició con la aceptación de la solicitud acta No: 001 del 2021. Presentada por medio de apoderado doctor EVARISTO RAFAEL LOPESIERRA SERRANO, identificado con cedula de ciudadana número 1.082.898.454 de Santa Marta, mayor de edad, vecino del municipio de Santa Marta (Magdalena), abogado inscrito con tarjeta profesional número 232.642 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del señor ALBERTO JOSE AYALA MERIÑO CC. No. 12.628.679 expedida en Ciénaga (Magdalena), mayor de edad, en su calidad de heredero. Los emplazados podrán concurrir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente edicto que se hará en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez y se radiodifundirá por una emisora de Santa Marta, también por una vez. Para los fines indicados se fija este edicto en lugar público y visible de esta Notaria por el termino de diez (10) días hábiles, hoy dieciocho (18) de enero del 2021 a las tres de la tarde. ABRAHAM DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE ZONA BANANERA - MAGDALENA
ALCALDIA DE SANTA MARTA Distrito Turístico, Cultural e Histórico SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE SANTA MARTA AVISA MEDIANTE EDICTO: Que el día 29 de Julio de 2020, falleció en la ciudad de Santa Marta la Señora EDITH CECILIA VELASQUEZ VELASQUEZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 26.675.465 expedida en Aguachica, quien era afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por servicios prestados como docente Pensionado del Distrito de Santa Marta, que hasta la fecha se ha presentado a reclamar las prestaciones Sociales, el señor MARTIN ALFONSO BUSTAMANTE TACHE identificado con cedula de ciudadanía 12.544.253 expedida en Santa Marta como Cónyuge, Quien se crea con igual o mejor derecho, dirigirse a reclamar las prestaciones Sociales a la siguiente dirección: Carrera 8 No. 28A-60 Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Distrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de éste aviso. UNICO AVISO JORGE LUIS DEL TORO ACUÑA Profesional Universitario Oficina de Prestaciones Sociales Secretaria de Educación de Santa Marta Fecha: 18/01/2021