Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad transformado mediante Acuerdo PCSJA18-11093 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2,018 Antiguo Juzgado Quinto Civil Municipal. RADICADO: 08758-41-89-004- 2019-00286-00 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: COOPCRELIN NIT 901.254.427-1 DEMANDADO: PEDRO MANUEL GUERRERO ALDANA CC No. 1.043.001.271 Y EDUARDO MONTALVO GOMEZ CC No. 73.080.749 Señora Juez: A su despacho el presente proceso EJECUTIVO Informándole se encuentra pendiente impartir tramite a solicitud de acumulación de demanda ejecutiva en este proceso presentada por la Cooperativa COOMULTIEFICAZ del Caribe. Sírvase proveer. Soledad, Doce (12) de febrero de Dos Mil Veinte 2.020). DARYS MARTINEZ RODRIGUEZ SECRETARIA JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚL IPLES DE SOLEDAD Doce (12) de febrero de Dos Mil Veinte 2.020). Visto el informe secretarial que antecede, y revisada la acumulación de demanda presentada por el apoderado para el cobro judicial de la Cooperativa COOMULTIEFICAZ del Caribe. Nit: 901.219.221-1, se tiene que la misma fue presentada en fecha 05 de febrero del 2020, razón por la cual se procederá a aplicar la normativa dispuesta en el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) en su artículo 463. Por lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, al favor de la Cooperativa COOMULTIEFICAZ del Caribe. Nit: 901.219.221-1, y en contra de PEDRO MANUEL GUERRERO ALDANA CC No. 1.043.001.271, para que cumpla la presente orden de pagar al acreedor, desde que se hizo exigible, hasta cuando se verifique el pago y por las costas que se causen en este proceso, dentro del término de cinco (5) días la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($ 15.000.000.oo), más los intereses de pazo y los intereses moratorios limitados al tope máximo legal permitido por la Ley, causados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique la Cancelación de la deuda, siguiendo para ello las directrices que para este concepto estipula mes a mes la Superintendencia Financiera de Colombia. SEGUNDO: Suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término de emplazamiento, efectuado en la forma prevista en el artículo 293 del C.G.P.; hágase la publicación del emplazamiento por una sola vez el día domingo en un periódico de amplia circulación como el Heraldo, La Libertad, El espectador y/o La Republica y a costa del acreedor que acumuló la demanda. TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia en la forma establecida en el artículo 295 del Código General del Proceso. CUARTO: Téngase al Dr. CARLÓS ALFONSO LOPEZ SEPULVEDA identificado con C.C. No.8.734.458 de Barranquilla y T.P No.106.519 como apoderada judicial de la Cooperativa COOMULTIEFICAZ del Caribe, para los fines y efectos del poder a el conferido. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARTA ROSARIO RENGIFO BERNAL JUEZ
CARLOS
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