2019- 00382- 00 SUCESION Consejo Superior de la judicatura Consejo seccional de la judicatura del atlántico JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INFORME DE SECRETARIA: Señora Juez, a su despacho la presente la cual nos correspondió por reparto. Sírvase proveer. Barranquilla, agosto 13 de 2019. EVELIN DE JESUS GARCIA ADUEN SECRETARIA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. AGOSTO TRECE (13) DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Visto el informe secretarial y revisado el expediente, se observa que la demanda reúne los requisitos legales de conformidad con lo normado por los artículos 490 y 491 del C.G.P., el Juzgado RESUELVE 1.- Avóquese el conocimiento de la presente demanda de sucesión INTESTADA del causante SILVESTRE FRANCISCO DANGOND LACOUTURE+. 2.- Decrétese abierto y radicado en este Juzgado el proceso de SUCESION INTESTADA del causante SILVESTRE FRANCISCO DANGOND LACOUTURE+, persona fallecida el día 11 de junio de 2019, en Barranquilla, ciudad de su ultimo domicilio. 3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 490 del C.G.P., emplácese a todos los que se crean con derecho a intervenir en el presente proceso sucesorio, mediante la inclusión de las partes del proceso, su naturaleza y la designación de este juzgado, en un listado que se publicara por una sola vez en medio escrito, como EL HERALDO o el ESPECTADOR. La publicación se hará en día domingo, y el interesado allegara al proceso copia informal de la página respectiva del periódico donde hubiere publicado el listado. El emplazamiento se entenderá surtido transcurrido quince (15) días después de la publicación, y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento. Surtido el Emplazamiento. Si no hubiere comparecido. Se le nombrara curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representara al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que le autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495. RECONOCER como herederos del causante a RAFAELEDUARDO Y SILVESTRE FRANCISCO DANGOND LACOUTURE, quienes aceptan con beneficio de inventario. Notifíquese este Auto a CLAUDIA INES Y LUIS FRANCISCO DANGOND LACOUTURE, de conformidad con el Artículo 291 del C.G.P. 4.- en atención con lo nombrado en el Articulo 492 del C.G.P., requiérase a los señores CLAUDIA INES Y LUIS FRANCISCO DANGOND LACOUTURE, en calidad de presuntos hijos del causante, a fin de que declaren si aceptan o repudian la herencia que se les ha deferido. OFICIAR a la DIAN informándole de la existencia del presente proceso sucesión del causante SILVESTRE FRANCISCO DANGOND LACOUTURE+, persona fallecida el día 11 de junio de 2019, en Barranquilla, ciudad de su último domicilio. El monto de la sucesión es aproximadamente por valor de $3.699.299.991.76. 5.- Reconócese al Doctor CARLOS ARTURO PATERNOSTRO SIMANCAS como abogado principal y como sustituto al Doctor ALAN HUMBERTO MOSCOTE JIMENEZ, sin que puedan actuar simultáneamente más de dos apoderados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del C.G.P. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LA JUEZA LUZ MIRIAM REYES CASAS
ALAN HUMBERTO
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