CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Radicado: 08001-33-33-008- 2020-00202-00 En virtud a lo anterior, el señor apoderado de la parte actora solicita, que se aclare el auto que admitió la demanda. Efectivamente, al presentarse la demanda, el señor apoderado de la parte actora, indicó que desconoció el lugar de residencia y el correo electrónico de los señores, CARMEN LUZ POLO TEJEDA, RAFAEL ENRIQUE VIVES PUELLO, NESTOR AUGUSTO VILARO GONZALEZRUBIO. En razón a lo anterior, el Despacho dará alcance al artículo 293 del C.G.P., por remisión que hace el C.P.A.C.A., y ordenará que la notificación de los señores, CARMEN LUZ POLO TEJEDA, RAFAEL ENRIQUE VIVES PUELLO, NESTOR AUGUSTO VILARO GONZALEZRUBIO, se realice en razón a lo ordenado en el artículo 293 del C.G.P. "emplazamiento para notificación personal", en concordancia con el artículo 108 del C.G.P., y lo dispuesto por el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 (artículo 10), en lo que fuera pertinente; debiendo allegar el señor apoderado de la parte actora, la constancia de tal notificación. Se advierte igualmente que se allegó el documento, identificado como "PRUEBA 2.C." Encontrarnos que con el escrito de aclaración del auto admisorio, se anexó el registro civil de la menor APRIL SOPHIA BARRIOS VARGAS, por lo que se tendrá al Dr. EDGARDO CABARCAS MOVILLA, como apoderado de la menor, de acuerdo al poder otorgado por su madre, la señora DAYANA DANIELA VARGAS SANCHEZ. Se le aclara al señor apoderado, que en el auto que admitió la demanda, se le solicitó poder de LUCIANA ALARCON BARRIOS, en razón a que, en la misma demanda, se expresó, que la señora MARÍA ANGELICA BARRIOS MOZO, actúa en representación de su hija mayor LUCIANA. Es pertinente señalar, que, en el escrito de la demanda, acápite de pruebas, específicamente las pruebas relacionadas en los numerales 4 al 17, no reposan en el expediente; por lo que se le solicita la colaboración al señor apoderado de la parte actora, que allegué nuevamente esos documentos, con copia a la parte demandada. El Despacho desconoce si se presentó algún inconveniente al cargarse estos documentos. En mérito de lo expuesto el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Barranquilla, RESUELVE: PRIMERO. - Aclarar el auto admisorio de la demanda, calendado 27 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, ordenar que la notificación de los señores, CARMEN LUZ POLO TEJEDA, RAFAEL ENRIQUE VIVES PUELLO, NESTOR AUGUSTO VILARO GONZALEZRUBIO, se realice en razón a lo preceptuado en el artículo 293 del C.G.P. "'emplazamiento para notificación personal", en concordancia con el artículo 108 del C.G.P., y lo dispuesto por el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 (artículo 10), en lo que fuera pertinente; debiendo allegar el señor apoderado de la parte actora, la constancia de tal notificación. SEGUNDO. - Tener al Dr. EDGARDO CABARCAS MOVILLA, como apoderado de la menor, de acuerdo al poder otorgado por su madre, la señora DAYANA DANIELA VARGAS SANCHEZ. TERCERO. - Se le solicita la colaboración al señor apoderado de la parte actora, para que allegué nuevamente los documentos, relacionado en el acápite de pruebas de la demanda, enunciado en los numerales 4 al 17, con copia a la parte demandada. El Despacho desconoce si se presentó algún inconveniente al cargarse estos documentos. CUARTO. - Por la Secretaría del Despacho líbrense las respectivas comunicaciones. El Juez. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO JOSÉ CALABRIA LÓPEZ
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