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Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla- Localidad Norte Centro PROCESO: EJECUTIVO (ACUMULACIÓN DEMANDA) DEMANDANTE: COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE DEMANDADO: LUZ MARINA CASTILLO GÓMEZ RADICACIÓN: 08001-41-89-003- 2016-01956 INFORME SECRETARIAL: Al despacho del señor juez el proceso de la referencia informándole que está pendiente pronunciamiento sobre solicitud de acumulación de demanda, sírvase proveer. Barranquilla, veintiuno (22) de enero de dos mil veinte (2.020): ALBERTO MARIO OSPINO SOTO Secretario JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA-LOCALIDAD NORTE CENTRO HISTÓRICO. Barranquilla, veintiuno (21) de enero dos mil veinte (2.020). Visto el informe secretarial y revisado el expediente se advierte que en fecha 16 de julio de 2019, COOMULTIEFICAZ DE CARIBE presentó solicitud de acumulación de demanda frente a la cual, no se ha preferido pronunciamiento alguno. Frente a lo solicitado, debe decirse que al regular lo pertinente a la acumulación de demandas ejecutivas el CGP en su artículo 463 dispuso: Artículo 463. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal corno se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial: b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas. 6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes. Siguiendo los parámetros trazados por la norma, se encuentra que la demanda que se pretende acumular cumple con las mismas exigencias de la demanda principal, ya que se trata de un título quirografario y de una obligación de mínima cuantía, por ende se accederá a la acumulación pretendida. De otra parte, como quiera que dentro de la demanda principal (2016-01956) la demandada se notificó por aviso del mandamiento ejecutivo al finalizar el día 24 de mayo de 2019 (f. 29 del cuaderno principal), al librarse mandamiento habrá de prevenírsele que la presente providencia se le notificará por estado (art. 463 CGP). Así las cosas, al advertirse que la presente demanda reúne los requisitos exigidos en los artículos 82, 430 y demás normas concordantes del C.G.P., y que el título de recaudo ejecutivo cumple con las exigencias del artículo 422 del CGP, al evidenciarse a cargo de la parte demandada una obligación, clara, expresa y exigible de pagar una cantidad liquida de dinero, el juzgado. RESUELVE: PRIMERO: Admítase la acumulación de la demanda promovida por COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE contra LUZ MARINA CANTILLO GÓMEZ dentro del proceso de 2016-01956. SEGUNDO: Librar mandamiento de pago contra LUZ MARINA CANTILLO GÓMEZ con ce. 22.689.393, y a favor de COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE por las siguientes sumas: NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($9.000.000) por concepto de capital insoluto contenido en la letra de cambio anexa; más los intereses corrientes desde el 15 de octubre 2018 hasta el 30 de junio de 2019 y moratorios 1 de julio de 2019 hasta que se le verifique el pago, más las costas causadas dentro del proceso, suma que deberá cancelar el demandado dentro de y los cinco (5) días siguientes TERCERO: Suspéndase el pago de las acreencias de los demás acreedores de la ejecutada. CUARTO: Emplácese a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el demandado LUZ MARINA CANTILLO GÓMEZ con ce. 22.689.393, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede surtido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 463, 293 y 108 de CGP. Para ello, se dispone que la parte interesada publique el emplazamiento, por una sola vez, con la información señalada en el inciso 1 del artículo 108 del CGP, ya sea en uno de los siguientes medios de comunicación escritos: EL TIEMPO CARIBE, EL HERALDO o LA LIBERTAD, durante el día domingo; o en una radio difusora de la ciudad, cualquier día de la semana, entre las horas comprendidas de 6 a.m. a 11 p.m. Si la publicación se hiciere en un medio escrito, el interesado, deberá allegar copia informal de la página respectiva, y si se hiciere por radio difusora, allegará constancia sobre su emisión, suscrita por el administrador o el funcionario respectivo. Realizada la publicación, él interesado solicitará la inclusión del sujeto emplazado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en los términos del inciso 5 del artículo 108 del CGP. El emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en dicho registro. QUINTO: Impóngase a COOPERATIVA COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE la carga procesal consistente en la publicación del emplazamiento decretado en el numeral anterior (art. 125 del CGP) SEXTO: Se hace saber a la parte demandada que dispone de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, para proponer las excepciones de mérito que considere tener contra esta orden de pago de conformidad con el artículo 442 CGP. SÉPTIMO: Se advierte a la parte demandada que de conformidad con el art. 463 del CGP, la presente providencia se le notifica por estado. OCTAVO: Reconocer personería a CARLOS ALFONSO LOPEZ SEPULVEDA como apoderado judicial de COOPERATIVA DE SERVICIOS "COOMULTIEFICAZ DEL CARIBE". NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIRO EMILIO DIAZ ALVAREZ JUEZ
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia REF: MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO: No. 20- 001- 23- 33- 000- 2020- 00010- 00 AVISO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, POR MEDIO DEL PRESENTE: CITA Y EMPLAZA: A los señores JESÚS JAVIER SUAREZ MOSCOTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.150.919, JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ BARRIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065. 583.512, CAMILO ANDRES LACOUTURE ACKERMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.034.200, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.173.087, RAÚL ROMERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.795.691, ROBINSON GALVÁN LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.679.067, PETRONA ROMERO NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No 49.745.975, JORGE ANTONIO BARROS GNECCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.168.966, NURIS CECILIA OBREGÓN GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.562.132, RICARDO FIDELIO QUINTERO BAUTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.031.561, y CLAUDIA MARGARITA ZULETA MURGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.716.889., en su calidad de Diputados electos del Departamento del Cesar., para el período constitucional 2020 — 2023, con el fin de que comparezcan a esta Corporación a recibir notificación de manera personal del auto fecha 30 de enero de 2020, que ordena admitir la demanda, proferido por el Magistrado Ponente Doctor CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA., dentro del Medio de Control de NULIDAD ELECTORAL de la referencia, promovida por: RAFAEL EDUARDO OÑATE FERNÁNDEZ. Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, contenido en el formulario E-26 ASA de fecha 6 de noviembre de 2019. A su vez, se ordena que el presente AVISO, sea publicado por una vez, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c), numeral 1°. Del CPACA; advirtiendo; que la notificación se considerará surtida en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, se informa a la comunidad de la existencia del presente proceso, para que a quien le asista interés, y dentro del término anterior, intervenga en el proceso, impugnando o coadyuvando o defendiendo el acto demandado. En Valledupar Cesar, hoy cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). DIANA PATRICIA ESPINEL PEINADO SECRETARIA n.c 04452
ALCALDIA DE BARRANQUILLA / SOY BARRANQUILLA NIT 890.102.018-1 EDICTO QUE EL DIA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2020, FALLECIO EN CHIRIGUANA- CESAR, EL PENSIONADO DE LAS EXTINTAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EL SEÑOR ISRAEL GARCIA REALES QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 12.713.986. A RECLAMAR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL SE HA PRESENTADO LA SEÑORA FLOR DE MARIA GARCIA MARTINEZ IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No 32.648.137, EN CALIDAD DE CONYUGUE DEL PENSIONADO. QUIEN SE CREA CON IGUAL O MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A LA COMENTADA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, DEBERA HACER LA RECLAMACION PERTINENTE DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE ESTE EDICTO, DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 5º. Y SIGUIENTES DE LA LEY 44 DE 1980. EXPEDIDO EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, A LOS 12 DIAS DEL MES DE ENERO DE 2021. BLEYDIS GISELLE TORRECILLA LEÓN SECRETARIA SECRETARÍA DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA
NOTARÍA PRIMERA DE SOLEDAD JUAN B. ALTAMAR SANTODOMINGO EDICTO EMPLAZATORIO El suscrito Notario Primero Encargado del Círculo de Soledad, Atlántico, ANDRES FELIPE ALTAMAR BARRIOS, cita a las personas que tengan derecho a concurrir a la Liquidación Notarial de la Sucesión de las causantes HILDA ROSA CASTRO DE NIETO Y ANA ISABEL CASTRO OCHOA, quienes en vida se identificaban con las cedulas de ciudadanía número 22.680.357 y 22.681.206 respectivamente, fallecidas el 31 de enero de 2.015 y el 04 de noviembre de 2.016 respectivamente, cuyo trámite se inició en esta Notaría con la solicitud y la documentación presentada por el Doctor CARLOS PERIÑAN VALDES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.239.844 expedida en Barranquilla, abogado en ejercicio con TP 187.246 del C.S.J, en su condición apoderado de SEBASTIAN EMILIO ZULUAGA GIRALDO, quien faculto al profesional del derecho en su calidad de cesionario del causante. El presente Edicto se Publicará en un periódico de circulación nacional y se difundirá por una vez en una emisora del ésta localidad y se fijará por (10) diez días en sitio visible de la Notaria Primera de Soledad. Soledad, 14 de Enero de 2.021. ANDRES FELIPE ALTAMAR BARRIOS Notario Primero Encargado de Soledad
REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA NOTARIA ÚNICA DE ARACATACA EDICTO JOSÉ FABIÁN SANTANA GARCÍA, Notario Único Encargado del Círculo de Aracataca - Magdalena. EMPLAZA A todas las personas que se consideren con derecho a intervenir dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente EDICTO, en el periódico, el trámite notarial de liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal de los señores RAFAEL DEL CASTILLO GUZMÁN y LEONOR DEL CARMEN ROBLES DE DEL CASTILLO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaban con las cédulas de ciudadanía número 3.690.298 y 22.280.928 de Barranquilla, fallecidos el día veinte (20) de mayo de dos mil siete (2007) y el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) respectivamente, cuyo último domicilio y asiento principal de sus negocios fue el municipio de Aracataca (Magdalena). Aceptado el trámite respectivo en esta notaria mediante acta No. 014-2.020 del 30 de diciembre de 2.020, se ordena la publicación de este edicto en un periódico de amplia circulación nacional y en la emisora Macondo Stereo de Aracataca (Magdalena) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto No. 902 de 1988, ordenándose además su fijación en lugar visible de la Notaria por el término de 10 días hábiles. El presente EDICTO se fija hoy a los treinta (30) días de diciembre de 2020, siendo las 9:00 A.M. JOSÉ FABIÁN SANTANA GARCÍA DE NOTARIO UNICO (E) DE ARACATACA - MAGDALENA