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Descripción

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Barranquilla D.E.I.P., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08-001-33-33-001-2023-00361-00 Acción PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI. Juez GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITAN ADMITE DEMANDA. 1. Medio de control. La sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. a través de apoderado especial promueve acción de popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998 y denominada en la ley 1437 de 2011 como PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, solicitando la protección del goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, y la salubridad y seguridad pública, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2. Jurisdicción. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, señala que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia. 3. De la Competencia. El numeral 10° del artículo 155 del C.P.A.C.A., dispone que los jueces administrativos conozcan en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades de los niveles, departamental, municipal o local o las personas privadas que dentro de estos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas, luego este despacho es competente en razón a que la accionada es la alcaldía distrital. 4. De la reclamación previa. La Acción Popular, cumple con el requisito previo para demandar, señalado en el artículo 161 Numeral 4 del CPACA, toda vez que se aporta la reclamación de que trata el artículo 144 del CPACA dirigida a las entidades accionadas el día 04 de noviembre de 2020, como se observa en los folios 25 a 31 de las pruebas anexadas a la demanda. 5. De los requisitos señalados en la Ley 472 de 1998. En el presente caso se cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, esto es, en cuanto al contenido de la demanda, los hechos, la individualización de las pretensiones, los derechos colectivos invocados, pruebas, entidades demandadas, direcciones de notificación e identificación de los demandantes y los anexos de la demanda 6. Otras Determinaciones. Considera el despacho necesario oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla y a la Secretaria del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, para que certifique con destino a este proceso si en dichas dependencias se encuentra en trámite o ha cursado alguna acción popular en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, en la que se pretenda: “Primero: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., tomar las medidas necesarias y tendientes a evitar el riesgo de inundación del sector de Villa Carolina, así como a los predios de propiedad de la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Segundo: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a validar la efectividad del sistema de canalización del parque Celsia y de ser necesario, ejecutar las medidas tendientes a garantizar su adecuado funcionamiento, en aras de evitar afectación en la propiedad de los vecinos del barrio Villa Carolina y de RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Tercero: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., con motivo de culpa, a pagar como daño punitivo, una suma de dinero lo suficientemente alta, que sea determinante para que esta entidad no repita una conducta omisiva semejante, ni ninguna otra persona se atreva a hacerlo y que la mitad de esa condena se ordene entregar al accionante, como lo autoriza la parte final del inciso 2 del Artículo 1005 del Código Civil Colombiano. Cuarto: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a pagar al demandante las costas y agencias en derecho del proceso.” En caso afirmativo aportar copia de la demanda, auto admisorio y estado actual del proceso. De igual manera, se ordenará oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certifique con destino a este proceso si en el registro que posee dicha entidad en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, consta la admisión o fallo de alguna acción popular con las mismas pretensiones consignadas en esta acción constitucional. Decisión. Por lo anteriormente expuesto la demanda resulta admisible por reunir los requisitos legales, por lo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, RESUELVE: PRIMERO. - ADMITIR la presente demanda por el Medio de Control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurada por la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S a través de apoderado especial, en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI. SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente del contenido de esta providencia al representante legal del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y al de la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, de conformidad con el artículo 21 de la ley 472 de 1998. Para tal efecto, y de conformidad a los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales dispuesto para tal efecto por la entidad, anexando copia de esta providencia. Lo anterior en concordancia con la ley 2080 de 2021. TERCERO. - NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia a la señora Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho Judicial, de conformidad con los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales dispuesto para tal efecto por la entidad, anexando copia de la presente providencia. Lo anterior en concordancia con la ley 2080 de 2021. CUARTO. - NOTIFICAR del contenido de esta providencia a la demandante de conformidad con el art. 201 del C.P.A.C.A, esto es, por ESTADO, y mediante mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico. QUINTO. – NOTIFICAR personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en los términos del artículo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, por lo tanto, remítase copia electrónica del auto admisorio en conjunto con la demanda y sus anexos, a su buzón de correo electrónico. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. SEXTO. - Cumplido lo anterior Correr traslado de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472 de 98, al demandado y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, informándole, que tienen derecho a solicitar la práctica de pruebas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por la ley 2080 de 2021, término que comenzará a correr después de realizada la última notificación. SEPTIMO. - Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 21 de la Ley 472 de 1998 se ordena a la parte accionante publicar esta providencia a través de una emisora de amplia difusión o un medio de Comunicación masiva de la ciudad de Barranquilla. Así mismo, SE ORDENA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, publicar en su página web oficial la presente providencia. De estas cargas procesales, deberá dejarse constancia en el expediente para continuar con el trámite del proceso. OCTAVO. - Atendiendo al deber que impone el Art. 80 de la Ley 472 de 1998, para efectos de la conformación del Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, ENVIAR copia de la demanda, así como del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro público de Acciones Populares y de Grupo. NOVENO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 103, Inciso 4, del CPACA; se hace saber a las partes que quien acude ante esta Jurisdicción en cumplimiento del deber Constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la mencionada Codificación. DECIMO. - POR SECRETARIA OFICIAR a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, y a la Secretaria del Honorable Tribunal Administrativo de Atlántico, para que certifique con destino a este proceso si en dichas dependencias se encuentra en trámite o ha cursado alguna acción popular en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, en la que se pretenda: “Primero: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., tomar las medidas necesarias y tendientes a evitar el riesgo de inundación del sector de Villa Carolina, así como a los predios de propiedad de la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Segundo: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a validar la efectividad del sistema de canalización del parque Celsia y de ser necesario, ejecutar las medidas tendientes a garantizar su adecuado funcionamiento, en aras de evitar afectación en la propiedad de los vecinos del barrio Villa Carolina y de RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Tercero: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., con motivo de culpa, a pagar como daño punitivo, una suma de dinero lo suficientemente alta, que sea determinante para que esta entidad no repita una conducta omisiva semejante, ni ninguna otra persona se atreva a hacerlo y que la mitad de esa condena se ordene entregar al accionante, como lo autoriza la parte final del inciso 2 del Artículo 1005 del Código Civil Colombiano. Cuarto: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a pagar al demandante las costas y agencias en derecho del proceso.” En caso afirmativo aportar copia de la demanda, auto admisorio y estado actual del proceso. UNDECIMO. - De igual manera, se ordenará oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certifique con destino a este proceso si en el registro que posee dicha entidad en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, consta la admisión o fallo de alguna acción popular con las mismas pretensiones consignadas en esta acción constitucional. DOCE: RECONOCER personería adjetiva al abogado ALIVIS RAQUEL MERCADO ALVAREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.143.130.273 de Barranquilla y tarjeta profesional No. 275.193, como apoderado especial de la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. TRECE. – EXHORTAR A LAS PARTES para que, de manera recíproca, en adelante, den aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 numeral 14 del C.G.P., en el sentido del envío reciproco de los memoriales que dirijan a este despacho por los canales autorizados CATORCE. - CORREO DEL DESPACHO: adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; ADJUNTESE la presente providencia al aplicativo SAMAI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Firmado Por: Guillermo Alonso Arevalo Gaitan Juez Circuito Juzgado Administrativo 001 Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 520a099003415b 2e05ebc4722854c 99eabaebab 0424b12f5d72bc f86b497592e Documento generado en 18/12/2023 01:37:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co /Firma Electrónica. IDWEB:1568026

Ubicación

Barranquilla

Fecha de publicación

Publicado 2024-02-18 00:00:00

Ficha técnica

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Barranquilla D.E.I.P., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08-001-33-33-001-2023-00361-00 Acción PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI. Juez GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITAN ADMITE DEMANDA. 1. Medio de control. La sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. a través de apoderado especial promueve acción de popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998 y denominada en la ley 1437 de 2011 como PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, solicitando la protección del goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, y la salubridad y seguridad pública, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2. Jurisdicción. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, señala que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia. 3. De la Competencia. El numeral 10° del artículo 155 del C.P.A.C.A., dispone que los jueces administrativos conozcan en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades de los niveles, departamental, municipal o local o las personas privadas que dentro de estos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas, luego este despacho es competente en razón a que la accionada es la alcaldía distrital. 4. De la reclamación previa. La Acción Popular, cumple con el requisito previo para demandar, señalado en el artículo 161 Numeral 4 del CPACA, toda vez que se aporta la reclamación de que trata el artículo 144 del CPACA dirigida a las entidades accionadas el día 04 de noviembre de 2020, como se observa en los folios 25 a 31 de las pruebas anexadas a la demanda. 5. De los requisitos señalados en la Ley 472 de 1998. En el presente caso se cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, esto es, en cuanto al contenido de la demanda, los hechos, la individualización de las pretensiones, los derechos colectivos invocados, pruebas, entidades demandadas, direcciones de notificación e identificación de los demandantes y los anexos de la demanda 6. Otras Determinaciones. Considera el despacho necesario oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla y a la Secretaria del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, para que certifique con destino a este proceso si en dichas dependencias se encuentra en trámite o ha cursado alguna acción popular en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, en la que se pretenda: “Primero: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., tomar las medidas necesarias y tendientes a evitar el riesgo de inundación del sector de Villa Carolina, así como a los predios de propiedad de la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Segundo: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a validar la efectividad del sistema de canalización del parque Celsia y de ser necesario, ejecutar las medidas tendientes a garantizar su adecuado funcionamiento, en aras de evitar afectación en la propiedad de los vecinos del barrio Villa Carolina y de RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Tercero: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., con motivo de culpa, a pagar como daño punitivo, una suma de dinero lo suficientemente alta, que sea determinante para que esta entidad no repita una conducta omisiva semejante, ni ninguna otra persona se atreva a hacerlo y que la mitad de esa condena se ordene entregar al accionante, como lo autoriza la parte final del inciso 2 del Artículo 1005 del Código Civil Colombiano. Cuarto: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a pagar al demandante las costas y agencias en derecho del proceso.” En caso afirmativo aportar copia de la demanda, auto admisorio y estado actual del proceso. De igual manera, se ordenará oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certifique con destino a este proceso si en el registro que posee dicha entidad en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, consta la admisión o fallo de alguna acción popular con las mismas pretensiones consignadas en esta acción constitucional. Decisión. Por lo anteriormente expuesto la demanda resulta admisible por reunir los requisitos legales, por lo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, RESUELVE: PRIMERO. - ADMITIR la presente demanda por el Medio de Control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurada por la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S a través de apoderado especial, en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI. SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente del contenido de esta providencia al representante legal del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y al de la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, de conformidad con el artículo 21 de la ley 472 de 1998. Para tal efecto, y de conformidad a los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales dispuesto para tal efecto por la entidad, anexando copia de esta providencia. Lo anterior en concordancia con la ley 2080 de 2021. TERCERO. - NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia a la señora Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho Judicial, de conformidad con los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales dispuesto para tal efecto por la entidad, anexando copia de la presente providencia. Lo anterior en concordancia con la ley 2080 de 2021. CUARTO. - NOTIFICAR del contenido de esta providencia a la demandante de conformidad con el art. 201 del C.P.A.C.A, esto es, por ESTADO, y mediante mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico. QUINTO. – NOTIFICAR personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en los términos del artículo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, por lo tanto, remítase copia electrónica del auto admisorio en conjunto con la demanda y sus anexos, a su buzón de correo electrónico. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. SEXTO. - Cumplido lo anterior Correr traslado de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472 de 98, al demandado y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, informándole, que tienen derecho a solicitar la práctica de pruebas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por la ley 2080 de 2021, término que comenzará a correr después de realizada la última notificación. SEPTIMO. - Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 21 de la Ley 472 de 1998 se ordena a la parte accionante publicar esta providencia a través de una emisora de amplia difusión o un medio de Comunicación masiva de la ciudad de Barranquilla. Así mismo, SE ORDENA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, publicar en su página web oficial la presente providencia. De estas cargas procesales, deberá dejarse constancia en el expediente para continuar con el trámite del proceso. OCTAVO. - Atendiendo al deber que impone el Art. 80 de la Ley 472 de 1998, para efectos de la conformación del Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, ENVIAR copia de la demanda, así como del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro público de Acciones Populares y de Grupo. NOVENO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 103, Inciso 4, del CPACA; se hace saber a las partes que quien acude ante esta Jurisdicción en cumplimiento del deber Constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la mencionada Codificación. DECIMO. - POR SECRETARIA OFICIAR a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, y a la Secretaria del Honorable Tribunal Administrativo de Atlántico, para que certifique con destino a este proceso si en dichas dependencias se encuentra en trámite o ha cursado alguna acción popular en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, en la que se pretenda: “Primero: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., tomar las medidas necesarias y tendientes a evitar el riesgo de inundación del sector de Villa Carolina, así como a los predios de propiedad de la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Segundo: Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a validar la efectividad del sistema de canalización del parque Celsia y de ser necesario, ejecutar las medidas tendientes a garantizar su adecuado funcionamiento, en aras de evitar afectación en la propiedad de los vecinos del barrio Villa Carolina y de RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. Tercero: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., con motivo de culpa, a pagar como daño punitivo, una suma de dinero lo suficientemente alta, que sea determinante para que esta entidad no repita una conducta omisiva semejante, ni ninguna otra persona se atreva a hacerlo y que la mitad de esa condena se ordene entregar al accionante, como lo autoriza la parte final del inciso 2 del Artículo 1005 del Código Civil Colombiano. Cuarto: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA D.E.I.P., a pagar al demandante las costas y agencias en derecho del proceso.” En caso afirmativo aportar copia de la demanda, auto admisorio y estado actual del proceso. UNDECIMO. - De igual manera, se ordenará oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certifique con destino a este proceso si en el registro que posee dicha entidad en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, consta la admisión o fallo de alguna acción popular con las mismas pretensiones consignadas en esta acción constitucional. DOCE: RECONOCER personería adjetiva al abogado ALIVIS RAQUEL MERCADO ALVAREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.143.130.273 de Barranquilla y tarjeta profesional No. 275.193, como apoderado especial de la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES S.A.S. TRECE. – EXHORTAR A LAS PARTES para que, de manera recíproca, en adelante, den aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 numeral 14 del C.G.P., en el sentido del envío reciproco de los memoriales que dirijan a este despacho por los canales autorizados CATORCE. - CORREO DEL DESPACHO: adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; ADJUNTESE la presente providencia al aplicativo SAMAI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Firmado Por: Guillermo Alonso Arevalo Gaitan Juez Circuito Juzgado Administrativo 001 Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 520a099003415b 2e05ebc4722854c 99eabaebab 0424b12f5d72bc f86b497592e Documento generado en 18/12/2023 01:37:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co /Firma Electrónica. IDWEB:1568026

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