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Descripción

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia RAD. No.70-001-400-03-002- 2017-00805-00 EJECUTIVO SINGULAR. SECRETARIA: Señor juez; pasó a su Despacho el presente proceso, informándole que una profesional del derecho en causa propia, pide la acumulación de demanda, con fundamento en no haber logrado el pago de una obligación que le es adeudada por el señor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, por lo que pide se acumule al presente pleito. Sírvase proveer. Sincelejo, 16 de mayo de 2023. DALILA ROSA CONTRERAS ARROYO. Secretaria. JUZGADO SEGUNDO CIVIL ORAL MUNICIPAL DE SINCELEJO-SUCRE, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). En atención a la nota de secretaria precedente, acaeciendo que la tercero interesada YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada con la C.C. No. 1.067.726.526, y Tarjeta Profesional No. 346.309, actuando a nombre propio, presenta DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA, para que sea acumulada dentro del presente proceso Ejecutivo Singular iniciado por la COOPERATIVA COOCRESUCRE, identificado con el NIT. No. 823.003.576-1, en contra de JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, identificado con la C.C. No. 9.039.017, a fin de que se libre. mandamiento ejecutivo en contra del mismo ejecutado HERAZO BERRIO a su favor en razón de un título valor representado en la letra de cambio No. 5018, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/L ($30.000.000), el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La acumulación de procesos ejecutivos se encuentra regulada por los Artículos 463 y 464 del Código General del Proceso, que al respecto dispone: ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial1, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4.Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas. 6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes. A su vez, el artículo 150 del Código General del Proceso, que regula el trámite a impartirle a todas las solicitudes de acumulación, señala: "Art. 150: Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicara con precisión el estado en que se encuentren y aportara copia de las demandas con que fueron promovidos. El juez ordenara la acumulación de proceso, se oficiara al que conozca de los otros para que se remite los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitaran conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despacho, el juez, cuando obre de oficio, solicitara certificación y las copias respectivas por el medio más expedito." Siguiendo los lineamientos de las normatividades transcritas, compete a la Judicatura verificar si la petición deprecada cumple con los requisitos necesarios para que proceda la acumulación de demanda ejecutiva propiciada por la tercero interesada YERALDIN PRADO CAMACHO; ahora bien de acuerdo a lo preceptos expuesto en el artículo 463 del C.GP. la institución invocada se abre paso A) cuando la Litis a la que se quiere acumular no se encuentra fenecida. B) se propicie por el mismo demandante o tercero contra alguno de los ejecutados de la Litis principal. Además de reunir todos los requisitos de cualquier demanda. Escrutado el escrito petitorio, se tiene que la señora YERALDIN PRADO CAMACHO presenta demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, con el propósito se solucione el quantum de treinta millones de pesos (30.000.000) por concepto de capital más los respectivos intereses. Se observa que las pretensiones formuladas en ambos procesos pueden acumularse en una sola demanda ejecutiva singular en contra del mismo deudor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, quien constituye el extremo pasivo del presente litigio; y que a su vez, sobra mencionar, la presente contención no se encuentra fenecida por el pago total de la obligación pretendida por el ejecutante o por cualquier otra causa. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de acumulación se torna oportuna, que existe un deudor en común del cual se persiguen bienes respaldados con garantía real y que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 150 del C.G.P., pues en ella se señalan las razones en las que se funda, este Despacho ordenara la acumulación de nueva demanda ejecutiva por un tercero interesado en contra del deudor aquí ejecutado HERAZO BERRIO, para que sean conocidos conjuntamente por este operador judicial en atención al régimen de competencia establecido en el artículo 149 del C.G.P. luego entonces se procederá de conformidad. En mérito de la expuesto se RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la acumulación procesal de NUEVA DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA deprecada por la tercero interesada YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada con la C.C. No. 1.067.726.526, y Tarjeta Profesional No. 346.309, quien actúa en su propio nombre, en contra de JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, por las extractadas consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía contra JULIO ANDRÉS HERAZO BERRIO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 9.039.017, a favor de YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada Cedula de Ciudadanía No. 1.067.726.526, en causa propia por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de capital insoluto, más los interese corrientes a la tasa del 30.27% desde dieciséis (16) de marzo de 2022 hasta el catorce (14) de enero de 2023, más los intereses moratorios a la tasa 45.41%, efectivo anual, a partir del quince (15) de enero de 2023, hasta que se verifique su pago total, más las costas procesales que se causen en este asunto. Todo lo deberá pagar el ejecutado en el término de cinco (5) días tal como lo establece el Art. 431 del C.G.P. TERCERO: Notifíquese este proveído al ejecutado conforme lo establece el artículo 295, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1°del 463 del C.G.P. CUARTO: Ordénese la suspensión del Pago a los respectivos acreedores, conforme lo dispone el numeral 2o del artículo 463 del C.G.P. QUINTO: Ordénese el Emplazamiento de todos los acreedores que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, identificado con la C.C. No. 9.039.017, para que comparezcan o hagan valer sus créditos mediante acumulación de sus demandas a este expediente, dentro del término de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a la expiración del termino de emplazamiento, en armonía con el numeral 2° del artículo 463 del Código General del Proceso. Siguiendo los lineamientos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, procédase a publicarse en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo el nombre del emplazado, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El emplazamiento se entenderá surtido habiendo transcurrido quince (15) días después de la publicación de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas SEXTO: La abogada YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.067.726.526 expedida en Agustín Codazzi- Cesar y, T. P. No. 346.309 del C. S. de la J., actúa en nombre propio dentro de esta contención. SEPTIMO: Ordénese a la parte ejecutante para que en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 265 y s.s., exhiba los documentos que sirvieron de recaudo ejecutivo en esta contención consistente en la Letra de Cambio No. 501, por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RICARDO JULIO RICARDO MONTALVO JUEZ Firmado Por: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Juez Juzgado Municipal Civil 002 Oral Sincelejo – Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db5773171f7 665b46e711150 c0547e50cdebe fe28f8f807622b89 72978495b8 Documento generado en 16/05/2023 08:38:24AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ Firma Electrónica. IDWEB:1568398

Ubicación

Barranquilla

Fecha de publicación

Publicado 2024-03-03 00:00:00

Ficha técnica

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia RAD. No.70-001-400-03-002- 2017-00805-00 EJECUTIVO SINGULAR. SECRETARIA: Señor juez; pasó a su Despacho el presente proceso, informándole que una profesional del derecho en causa propia, pide la acumulación de demanda, con fundamento en no haber logrado el pago de una obligación que le es adeudada por el señor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, por lo que pide se acumule al presente pleito. Sírvase proveer. Sincelejo, 16 de mayo de 2023. DALILA ROSA CONTRERAS ARROYO. Secretaria. JUZGADO SEGUNDO CIVIL ORAL MUNICIPAL DE SINCELEJO-SUCRE, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). En atención a la nota de secretaria precedente, acaeciendo que la tercero interesada YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada con la C.C. No. 1.067.726.526, y Tarjeta Profesional No. 346.309, actuando a nombre propio, presenta DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA, para que sea acumulada dentro del presente proceso Ejecutivo Singular iniciado por la COOPERATIVA COOCRESUCRE, identificado con el NIT. No. 823.003.576-1, en contra de JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, identificado con la C.C. No. 9.039.017, a fin de que se libre. mandamiento ejecutivo en contra del mismo ejecutado HERAZO BERRIO a su favor en razón de un título valor representado en la letra de cambio No. 5018, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/L ($30.000.000), el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La acumulación de procesos ejecutivos se encuentra regulada por los Artículos 463 y 464 del Código General del Proceso, que al respecto dispone: ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial1, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. 3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas. 4.Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción. 5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas. 6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria* sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes. A su vez, el artículo 150 del Código General del Proceso, que regula el trámite a impartirle a todas las solicitudes de acumulación, señala: "Art. 150: Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicara con precisión el estado en que se encuentren y aportara copia de las demandas con que fueron promovidos. El juez ordenara la acumulación de proceso, se oficiara al que conozca de los otros para que se remite los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitaran conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despacho, el juez, cuando obre de oficio, solicitara certificación y las copias respectivas por el medio más expedito." Siguiendo los lineamientos de las normatividades transcritas, compete a la Judicatura verificar si la petición deprecada cumple con los requisitos necesarios para que proceda la acumulación de demanda ejecutiva propiciada por la tercero interesada YERALDIN PRADO CAMACHO; ahora bien de acuerdo a lo preceptos expuesto en el artículo 463 del C.GP. la institución invocada se abre paso A) cuando la Litis a la que se quiere acumular no se encuentra fenecida. B) se propicie por el mismo demandante o tercero contra alguno de los ejecutados de la Litis principal. Además de reunir todos los requisitos de cualquier demanda. Escrutado el escrito petitorio, se tiene que la señora YERALDIN PRADO CAMACHO presenta demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, con el propósito se solucione el quantum de treinta millones de pesos (30.000.000) por concepto de capital más los respectivos intereses. Se observa que las pretensiones formuladas en ambos procesos pueden acumularse en una sola demanda ejecutiva singular en contra del mismo deudor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, quien constituye el extremo pasivo del presente litigio; y que a su vez, sobra mencionar, la presente contención no se encuentra fenecida por el pago total de la obligación pretendida por el ejecutante o por cualquier otra causa. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de acumulación se torna oportuna, que existe un deudor en común del cual se persiguen bienes respaldados con garantía real y que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 150 del C.G.P., pues en ella se señalan las razones en las que se funda, este Despacho ordenara la acumulación de nueva demanda ejecutiva por un tercero interesado en contra del deudor aquí ejecutado HERAZO BERRIO, para que sean conocidos conjuntamente por este operador judicial en atención al régimen de competencia establecido en el artículo 149 del C.G.P. luego entonces se procederá de conformidad. En mérito de la expuesto se RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la acumulación procesal de NUEVA DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA deprecada por la tercero interesada YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada con la C.C. No. 1.067.726.526, y Tarjeta Profesional No. 346.309, quien actúa en su propio nombre, en contra de JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, por las extractadas consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía contra JULIO ANDRÉS HERAZO BERRIO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 9.039.017, a favor de YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada Cedula de Ciudadanía No. 1.067.726.526, en causa propia por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de capital insoluto, más los interese corrientes a la tasa del 30.27% desde dieciséis (16) de marzo de 2022 hasta el catorce (14) de enero de 2023, más los intereses moratorios a la tasa 45.41%, efectivo anual, a partir del quince (15) de enero de 2023, hasta que se verifique su pago total, más las costas procesales que se causen en este asunto. Todo lo deberá pagar el ejecutado en el término de cinco (5) días tal como lo establece el Art. 431 del C.G.P. TERCERO: Notifíquese este proveído al ejecutado conforme lo establece el artículo 295, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1°del 463 del C.G.P. CUARTO: Ordénese la suspensión del Pago a los respectivos acreedores, conforme lo dispone el numeral 2o del artículo 463 del C.G.P. QUINTO: Ordénese el Emplazamiento de todos los acreedores que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor JULIO ANDRES HERAZO BERRIO, identificado con la C.C. No. 9.039.017, para que comparezcan o hagan valer sus créditos mediante acumulación de sus demandas a este expediente, dentro del término de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a la expiración del termino de emplazamiento, en armonía con el numeral 2° del artículo 463 del Código General del Proceso. Siguiendo los lineamientos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, procédase a publicarse en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo el nombre del emplazado, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El emplazamiento se entenderá surtido habiendo transcurrido quince (15) días después de la publicación de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas SEXTO: La abogada YERALDIN PRADO CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.067.726.526 expedida en Agustín Codazzi- Cesar y, T. P. No. 346.309 del C. S. de la J., actúa en nombre propio dentro de esta contención. SEPTIMO: Ordénese a la parte ejecutante para que en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 265 y s.s., exhiba los documentos que sirvieron de recaudo ejecutivo en esta contención consistente en la Letra de Cambio No. 501, por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RICARDO JULIO RICARDO MONTALVO JUEZ Firmado Por: Ricardo Julio Ricardo Montalvo Juez Juzgado Municipal Civil 002 Oral Sincelejo – Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db5773171f7 665b46e711150 c0547e50cdebe fe28f8f807622b89 72978495b8 Documento generado en 16/05/2023 08:38:24AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ Firma Electrónica. IDWEB:1568398

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