Descripción
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla RADICACIÓN: 0800 14053015 20240000900 PROCESO: VERBAL PERTENENCIA DEMANDANTE: MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, asistida judicialmente. DEMANDADOS: NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS INFORME SECRETARIAL: Señora Juez a su Despacho el expediente digital del proceso de la referencia, en el que fue presentada subsanación de la demanda. Sírvase proveer. Barranquilla, 5 de febrero de 2024. ALVARO MANUEL DE LA TORRE BASANTA SECRETARIO JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA. FEBRERO CINCO (5) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Visto el informe secretarial que antecede, y revisado con detenimiento el expediente digital que fue ingresado al Despacho, se observa que esta demanda fue presentada en debida forma y reúne los requisitos exigidos en los artículos 82, 83, 84, 87 y 375 del C.G.P. En ese orden de ideas, se admitirá la demanda presentada por MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, asistida judicialmente, contra NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS, para que, a través de proceso verbal, se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto al 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 040-88532. De otro lado, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante solicita el emplazamiento de la demandada NUBIA ESTHER MENDOZA, por cuanto ignora el lugar donde esta puede notificarse, por lo que se procederá a ordenar su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso y en el artículo 10 de la ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Jugado RESUELVE: 1. Por reunir los requisitos legales, admítase la presente demanda VERBAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, instaurada por MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, asistida judicialmente, contra NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS respecto al 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 040-88532. 2. De la demanda córrase traslado a la parte demandada por el término legal de veinte (20) días para que la contesten y pidan pruebas, haciéndole entrega de copia de la demanda y sus anexos para el respectivo traslado. 3. Notificar a la parte demandada el presente proveído de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso o la Ley 2213 del 2022. Consejo Superior de la Judicatura 4. Emplácese a NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el respectivo bien inmueble para que comparezcan dentro de los términos legales, y en caso de no comparecer se les nombrará Curador Ad-Litem, conforme establece el artículo 108 del Código General del Proceso. 5. Disponer el referido emplazamiento en los términos previstos en el Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, y además deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, escrita en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto, por cinco centímetros de ancho, y se colocará en lugar visible del inmueble objeto del proceso, junto a la vía pública más importante que tenga frente o límite, la que permanecerá instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, dicha valla deberá contener los datos establecidos en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, de la que deberá aportarse fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ella. 6. Además, se informará de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder) - hoy Agencia Nacional de Tierras -, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) hoy Gerencia de Gestión Catastral de Barranquilla, para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones del caso. Ofíciese en tal sentido. 7. Inscríbase la presente demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 8. Téngase al doctor LUIS EDUARDO SANZ DE LA ROSA, como apoderado judicial de MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, en las condiciones y términos del poder conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NAZLI PAOLA PONTÓN LOZANO JUEZA A.D.L.T Firmado Por: Nazli Paola Ponton Lozano Juez Juzgado Municipal Civil 015 Barranquilla – Atlantico. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a892a 7ba65c 988252 ef7465b27 1b944 e43f9937 eadd6d529 cc6988648 a6dab0 Documento generado en 05/02/2024 11:17:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https: //procesojudicial.ramajudicial.gov.co /FirmaElectronica. IDWEB:1568767
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BarranquillaFecha de publicación
Publicado 2024-03-15 00:00:00Ficha técnica
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla RADICACIÓN: 0800 14053015 20240000900 PROCESO: VERBAL PERTENENCIA DEMANDANTE: MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, asistida judicialmente. DEMANDADOS: NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS INFORME SECRETARIAL: Señora Juez a su Despacho el expediente digital del proceso de la referencia, en el que fue presentada subsanación de la demanda. Sírvase proveer. Barranquilla, 5 de febrero de 2024. ALVARO MANUEL DE LA TORRE BASANTA SECRETARIO JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA. FEBRERO CINCO (5) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Visto el informe secretarial que antecede, y revisado con detenimiento el expediente digital que fue ingresado al Despacho, se observa que esta demanda fue presentada en debida forma y reúne los requisitos exigidos en los artículos 82, 83, 84, 87 y 375 del C.G.P. En ese orden de ideas, se admitirá la demanda presentada por MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, asistida judicialmente, contra NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS, para que, a través de proceso verbal, se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto al 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 040-88532. De otro lado, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante solicita el emplazamiento de la demandada NUBIA ESTHER MENDOZA, por cuanto ignora el lugar donde esta puede notificarse, por lo que se procederá a ordenar su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso y en el artículo 10 de la ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Jugado RESUELVE: 1. Por reunir los requisitos legales, admítase la presente demanda VERBAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, instaurada por MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, asistida judicialmente, contra NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS respecto al 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 040-88532. 2. De la demanda córrase traslado a la parte demandada por el término legal de veinte (20) días para que la contesten y pidan pruebas, haciéndole entrega de copia de la demanda y sus anexos para el respectivo traslado. 3. Notificar a la parte demandada el presente proveído de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso o la Ley 2213 del 2022. Consejo Superior de la Judicatura 4. Emplácese a NUBIA ESTHER MENDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el respectivo bien inmueble para que comparezcan dentro de los términos legales, y en caso de no comparecer se les nombrará Curador Ad-Litem, conforme establece el artículo 108 del Código General del Proceso. 5. Disponer el referido emplazamiento en los términos previstos en el Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, y además deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, escrita en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto, por cinco centímetros de ancho, y se colocará en lugar visible del inmueble objeto del proceso, junto a la vía pública más importante que tenga frente o límite, la que permanecerá instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, dicha valla deberá contener los datos establecidos en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, de la que deberá aportarse fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ella. 6. Además, se informará de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder) - hoy Agencia Nacional de Tierras -, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) hoy Gerencia de Gestión Catastral de Barranquilla, para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones del caso. Ofíciese en tal sentido. 7. Inscríbase la presente demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 8. Téngase al doctor LUIS EDUARDO SANZ DE LA ROSA, como apoderado judicial de MELANIE ELVIRA LEON DE ANDREIS, en las condiciones y términos del poder conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NAZLI PAOLA PONTÓN LOZANO JUEZA A.D.L.T Firmado Por: Nazli Paola Ponton Lozano Juez Juzgado Municipal Civil 015 Barranquilla – Atlantico. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a892a 7ba65c 988252 ef7465b27 1b944 e43f9937 eadd6d529 cc6988648 a6dab0 Documento generado en 05/02/2024 11:17:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https: //procesojudicial.ramajudicial.gov.co /FirmaElectronica. IDWEB:1568767
condiciones:
Ut enim ad minim veniam, quis nostrud exercitation ullamco laboris nisi ut aliquip ex ea commodo consequat.
Información del Anunciante
Nombre: LUIS EDUARDO SANZ DE LA ROSA