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Descripción

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.  :  2500 0234 1000 2022 01483 00 Demandante :  Rafael Agustín Blanco Jiménez y otras personas Demandado  : La Nación-Ministerio del Interior, y otras entidades públicas y particulares Medio de Control :  Acción de grupo Providencia  :  Admite demanda El 23 de junio de 2023 se profirió auto inadmisorio, para que se corrigieran las falencias que se detectaron de la demanda, y se requirió a la parte demandante para que la subsanara. Sin perjuicio que en etapa procesal subsiguiente se adopten las decisiones que correspondan, se tendrá por subsanada la demanda y al considerar que cumple los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, se admitirá. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda de Rafael Agustín Blanco Jiménez y otras personas contra: La Nación-Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Departamento del Atlántico, Distrito de Barranquilla, Municipio de Tubará, Municipio de Puerto Colombia, Municipio de Galapa, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Consorcio Vial al Mar, Proyecto urbanización (complejo campestre) Jwaeirruko Unidad residencial y club El poblado de la parcialidad indígena Juaruco, Relleno Sanitario Los Positos, Parque Ambiental Los Positos, Ecosol, Horno Crematorio Tecniamza, Fábrica de Llantas Michellín, Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, Concesión Costera de Cartagena y Barranquilla, Ladrillera Cuatro Bocas, Junta de Acción Comunal del Barrio La Pradera, Zona Industrial de Juan Mina de Barranquilla y Agencia Nacional de Tierras. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a los demandados, a la Agente del Ministerio Público ante el Despacho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo. Y por estado, a la parte demandante. TERCERO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría a las autoridades y particulares demandados, surtidas las notificaciones, adviértaseles que disponen de un término de diez (10) días para contestar la demanda (Artículo 53, Ley 472 de 1998) y solicitar la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y que el término respectivo empezará a contarse a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, aplicable este por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. CUARTO: La parte demandante a través de su apoderado, deberá INFORMAR a los miembros del grupo, de la admisión de la presente acción a través de un medio de comunicación masivo, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para los efectos del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. De lo anterior, deberá remitir prueba al expediente. QUINTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, al correo electrónico que para el efecto indique la Secretaría de la Sección Primera de nuestra Corporación Judicial o a través de la ventanilla virtual del expediente en la plataforma Samai. No deben aportar documentos con remisión a enlaces o links o a páginas web u otras plataformas, ya que exigen registros y claves y tienen periodos de vigencia, con lo que se impide o restringe su acceso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.. IDWEB:1570882

Ubicación

Barranquilla

Fecha de publicación

Publicado 2024-06-14 00:00:00

Ficha técnica

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.  :  2500 0234 1000 2022 01483 00 Demandante :  Rafael Agustín Blanco Jiménez y otras personas Demandado  : La Nación-Ministerio del Interior, y otras entidades públicas y particulares Medio de Control :  Acción de grupo Providencia  :  Admite demanda El 23 de junio de 2023 se profirió auto inadmisorio, para que se corrigieran las falencias que se detectaron de la demanda, y se requirió a la parte demandante para que la subsanara. Sin perjuicio que en etapa procesal subsiguiente se adopten las decisiones que correspondan, se tendrá por subsanada la demanda y al considerar que cumple los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, se admitirá. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda de Rafael Agustín Blanco Jiménez y otras personas contra: La Nación-Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Departamento del Atlántico, Distrito de Barranquilla, Municipio de Tubará, Municipio de Puerto Colombia, Municipio de Galapa, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Consorcio Vial al Mar, Proyecto urbanización (complejo campestre) Jwaeirruko Unidad residencial y club El poblado de la parcialidad indígena Juaruco, Relleno Sanitario Los Positos, Parque Ambiental Los Positos, Ecosol, Horno Crematorio Tecniamza, Fábrica de Llantas Michellín, Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, Concesión Costera de Cartagena y Barranquilla, Ladrillera Cuatro Bocas, Junta de Acción Comunal del Barrio La Pradera, Zona Industrial de Juan Mina de Barranquilla y Agencia Nacional de Tierras. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a los demandados, a la Agente del Ministerio Público ante el Despacho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo. Y por estado, a la parte demandante. TERCERO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría a las autoridades y particulares demandados, surtidas las notificaciones, adviértaseles que disponen de un término de diez (10) días para contestar la demanda (Artículo 53, Ley 472 de 1998) y solicitar la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y que el término respectivo empezará a contarse a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, aplicable este por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. CUARTO: La parte demandante a través de su apoderado, deberá INFORMAR a los miembros del grupo, de la admisión de la presente acción a través de un medio de comunicación masivo, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para los efectos del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. De lo anterior, deberá remitir prueba al expediente. QUINTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, al correo electrónico que para el efecto indique la Secretaría de la Sección Primera de nuestra Corporación Judicial o a través de la ventanilla virtual del expediente en la plataforma Samai. No deben aportar documentos con remisión a enlaces o links o a páginas web u otras plataformas, ya que exigen registros y claves y tienen periodos de vigencia, con lo que se impide o restringe su acceso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.. IDWEB:1570882

condiciones:

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